Visto el escrito presentado por la ciudadana ALBA ROSA BLANCO DE GUTIERREZ, identificada con la cédula nro.V10.162.115, asistida por la Abogada OFELIA SCROCHI inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.28041, con el carácter de parte demandada en la presente causa, por medio del cual solicita al Tribunal declare la Inadmisibilidad de la demanda en virtud de no haber transcurrido a cabalidad el lapso de los 90 días establecidos en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, previo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones: Se evidencia al folio 10, que en fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano CELSO ONTIVEROS GARCÍA presentó demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en contra de la ciudadana ALBA ROSA BLANCO DE GUTIERREZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; revisado minuciosamente el sistema JURIS 2000, en el cual se registran todas y cada una de las actuaciones realizadas en los Tribunales Laborales, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2011, fue admitida demanda intentada por el ciudadano CELSO ONTIVEROS, contra la ciudadana ALBA ROSA BLANCO DE GUTIERREZ, igualmente se observa que notificada la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2011 tuvo lugar la celebración de la Audiencia preliminar, y ante la incomparecencia de la parte demandante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró DESISTIDO el Procedimiento, sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 10 de enero de 2012, fecha en la cual se ordenó la terminación de la causa y el archivo del expediente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 213 de fecha 16 de marzo de 2010, caso DICKSON LOZANO contra LABORATORIO COFASA S.A. y CASA DE REPRESENTACIÓN COFASA GENÉRICOS C.A., declaró, en relación a la aplicación del artículo 130 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, se desprende que es a partir del 10 de enero de 2012, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia del 15 de diciembre de 2011, cuando se debe empezar a contar el lapso de los noventa días que establece el mencionado artículo, y no desde la fecha en que se dictó la sentencia. Así las cosas, y previo cómputo de los días a que alude la Ley, se desprende que los 90 días vencieron el 07 de abril de 2012, por lo que la demanda debió ser interpuesta a partir del 09 de abril, y no el 21 de marzo como en realidad ocurrió, por lo que forzosamente debe declarar este Tribunal la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano CELSO ONTIVEROS GARCÍA en contra de la ciudadana ALBA ROSA BLANCO DE GUTIERREZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Publíquese y Regístrese, a los tres días del mes de mayo de dos mil doce.
La Juez,


Abg. Ana Mercedes Mora Rivas El Secretario,