REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

PARTE INTIMANTE: “ALMAGAL, S.A.” originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada, en fecha 6 de junio de 1974, ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 88-Agdo., siendo modificada en compañía anónima según inscripción realizada en el citado registro, en fecha 18 de septiembre de 1979, bajo el N° 18, tomo 140-A-Sgdo.., con domicilio procesal en: calle El Colegio, edificio Centro Clave, mezzanina C2-B, sector San Antonio, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: “OSWALDO ROJAS BRICEÑO y ZURCA MORON”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.305 y 16.283, respectivamente.

PARTE INTIMADA: “FERRECONSTRUCCIONES ESTORCA, C.A.” inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el N° 1, tomo 21-A. Sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-M-2012-000140

I
El día 30 de abril de 2012, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, actuando en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Almagal, S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Ferreconstrucciones Estorca, C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de cierta cantidad de dinero y solicitando la tramitación del proceso por las reglas de la intimación.
Por consiguiente, este operador jurídico, a los fines de proveer sobre su admisión, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece parcialmente lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio (…).”.

Al respecto de la referida disposición legal, el eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” página 101 sostiene que: “En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilii que prevé el artículo 40, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece- de un modo electivamente concurrente- el artículo 41, así como los fueros que establecen los artículo 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47, según aclara el segundo precepto de esta normal en comento.”
Asimismo, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En ese mismo orden de ideas, nuestro Texto Adjetivo Civil estableció en el artículo 60 la triple distinción entre la incompetencia por la materia, la cuantía y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta competencia funcional o por grados de jurisdicción, es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Cabe considerar que la norma contenida en el artículo 203 del Código de Comercio, establece que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, el lugar del establecimiento principal. Esta determinación del domicilio en el contrato social, tiene importancia para fijar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, toda vez que en principio será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada.
En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión dineraria, referida al pago de la suma dineraria contenida en el cheque consignado al expediente como documento fundamental de la acción, de cuya lectura no se advierte que las partes hayan elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas; por lo cual estima el Tribunal que es el domicilio del deudor el competente para conocer la controversia.
Asimismo, del libelo de la demanda se pudo evidenciar que el accionante solicitó la práctica de la intimación del accionado en el estado Aragua, y que para ello, se libre exhorto de intimación al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pudiendo deducir este operador jurídico que el domicilio de la sociedad mercantil Ferreconstrucciones Estorca, C.A., se encuentra ubicado en Villa de Cura, estado Aragua.
De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que no se determina de manera precisa que las partes hayan pactado expresamente domicilio alguno.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en la norma ut supra referida y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por la sociedad mercantil Almagal, S.A., contra la sociedad de comercio Ferreconstrucciones Estorca, C.A., por cobro de bolívares-intimación. Así se decide.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora, con sede en Villa de Cura, estado Aragua; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al circuito judicial correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García







ASUNTO: AP31-M-2012-000140
RRB/DIG/