REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000577


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: sociedades mercantiles INDUSTRIAS NACIONALES LEROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 9 de diciembre de 1947, bajo el Nº 1.258, Tomo 7-C, cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 2-A Sgdo., y CONSORCIO COSMOS 29, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, el 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 386 A-Pro.
Apoderados judiciales de las demandantes: abogados Simón Araque Rivas y Luís Alberto Santos Castillo, con cédulas de identidad Nos. V-3.031.790 y V-1.754.205, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 5.303 y 1.332, respectivamente.
Demandadas: sociedades mercantiles PROMOTORA OASIS DE CÚA, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de junio de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 1.338-A, e INVERSIONES VINCOMAR, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1983, bajo el Nº 91, Tomo 144-A Sgdo.
Apoderados judiciales de las demandadas: por la sociedad mercantil PROMOTORA OASIS DE CÚA, C.A.: abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Pedro Pablo Pérez-Segnini, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Esteban Palacios Lozada, Carlos Páez Pumar, María del Carmen López, María Genoveva Páez Pumar, Cristhian Zambrano, Diego lepervanche, Victoria Cárdenas, Dailyng Ayestarán, Alfredo Borjas Meneses y José Rafael Gabaldón, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-2.153.198, V-5.537.083, V-7.191.475, V-5.970.043, V-10.335.052, V-10.805.541, V-11.551.792, V-12.394.309, V-23.696.717, V-15.250.055, V-15.395.509, V-16.870.891, V-17.385.065 y V-18.588.823, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 644, 31.049, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 146.815 y 167.013, respectivamente.
Motivo: solicitud anticipada de medida cautelar (oposición).


DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos James David Ross-Jones M., y Aníbal Ferro Castello, el primero actuando como Presidente de la empresa INDUSTRIAS NACIONALES LEROS, S.A., y como Director Clase A de la sociedad mercantil CONSORCIO COSMOS 29, S.A., y el segundo en su carácter de Director Clase B de ésta última, asistidos por los abogados Simón Araque Rivas y Luis Alberto Santos Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.303 y 1.332, respectivamente, mediante el cual solicitaron a este Juzgado el decreto de medida cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes especificados en el escrito de solicitud y que se dan aquí por reproducidos.
En fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal, atendiendo a la doctrina jurisprudencial sentada en la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 09-0573, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el caso ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles, cuyo oficio fue librado en esa misma data, signándose con el N° 11-0907, dirigido al Registrador Público de los Municipios Urdaneta y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De igual manera se advirtió a las partes que a partir de esa fecha (07-12-2011) contaba con sendos plazos, uno de treinta (30) días continuos y otro de noventa (90) días continuos, a fin de que acreditara el haber llevado a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral, lo cual haría dentro de los primeros treinta días y, debía constituir el panel arbitral en los otros noventa días, so pena de que la cautelar decretada decayera automáticamente.
En fecha 30 de enero de 2012, el abogado Luis Santos Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ante la URDD de este Circuito Judicial copia fotostática del encabezamiento del escrito supuestamente presentado ante la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
El 06 de marzo de 2012, compareció el abogado Cristhian Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA OASIS DE CÚA, C.A., presentó escrito donde hizo formal oposición a la medida cautelar decretada, el cual fue ratificado según escrito de fecha 09 de marzo de 2012.
En fecha 12 de marzo del corriente año, el abogado Luís Alberto Santos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.332, en su carácter de apoderado de INDUSTRIAS NACIONALES LEROS, S.A. y CONSORCIO COSMOS 29, C.A., solicitó que por auto complementario se extienda la prohibición de enajenar y gravar sobre otros bienes propiedad de la parte demandada, participando lo conducente al Registrador correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Cristhian Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada PROMOTORA OASIS DE CÚA, C.A., acudió ante la URDD de este Circuito Judicial y presentó escrito donde se opuso a la extensión de la medida solicitada por la parte actora y promovió el mérito favorable de los autos.
En esa misma data, la representación judicial de la parte actora solicitó se desestime la oposición ejercida.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la empresa PROMOTORA OASIS DE CÚA, C.A., expuso que la parte demandante no acreditó la existencia de los requisitos para que procediera la medida decretada; aduce que la decisión de este Juzgado fue inmotivada y explana que el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En ese sentido, manifiesta que en el escrito de solicitud, la parte accionante estimó la demanda en un millón novecientos setenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.976.255,00) , lo cual, según el dicho de la solicitante, corresponde al diez por ciento (10%) del valor de noventa y seis (96) apartamentos; de lo cual resulta fácil inferir que el valor total de diez (10) apartamentos habrían sido suficientes para garantizar la suma estimada; sin embargo, el Tribunal acordó la prohibición cautelar de veintinueve (29) apartamentos ubicados en los edificios de la Primera Fase del Conjunto Residencial Oasis Cúa I; el terreno correspondiente a la Segunda Fase del Lote I y el terreno identificado como Lote Dos, limitando en forma excesiva los derechos económicos de la accionada.
Adicionalmente alegó la caducidad del plazo de 30 días para intentar la demanda arbitral, así como la caducidad del plazo de 90 días para constituir el panel arbitral y solicitó se revoque la medida decretada.
Finalmente, indicó que con la ejecución de la medida se viola el derecho a la vivienda de parte de terceros a quienes les han “prevendido” los apartamentos objeto de la medida.
Ante lo expuesto por la representación de la parte demandada, en escrito de fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Luis Alberto Santos, actuando en representación de las empresas accionantes, manifestó su rechazo a la oposición efectuada por su contraparte, alegando entre otras cosas que si se había dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida; que no existe exceso alguno; que la caducidad de 30 días no es tal pues, consta de las actas que la demanda se introdujo ante el centro arbitral en fecha 23-01-2012, dentro de los 30 días continuos, siguientes al decreto de la medida, lo cual no queda desvirtuado por el hecho de haberse consignado la participación ante el Tribunal en fecha 30 de enero de este mismo año.
En lo atinente al “decaimiento” de la medida por el transcurso de los 90 días sin que se constituyera el panel arbitral, alegó que las partes convinieron en fecha 07-02-2012, suspender por 15 días el curso de la causa ante el Tribunal arbitral, en razón de que mantenían “conversaciones” con miras a un posible arreglo de la controversia. Sumado a esto, expone que no está en la posibilidad de sus representadas modificar las reglas ni los plazos previstos en las reglas que rigen el proceso arbitral, pues el mismo se ha venido desarrollando conforme a las mismas, al punto que la parte demandada solicitó una prórroga para contestar la demanda, plazo que además implica la imposibilidad de que se constituya el panel de árbitros, siendo inadmisible el pretendido decaimiento.
Planteada de esta forma la controversia atinente a la vigencia de la medida decretada en estas actas, este Tribunal, advirtiendo que entre los alegatos expuestos por la parte accionada se encuentra la caducidad por el transcurso de los lapsos sin que se interpusiera la demanda ante el centro de arbitraje y sin que se constituyera el panel de árbitros, pasa a resolver tales alegatos de la manera que sigue:

DE LA CADUCIDAD DE 30 DÍAS

La parte demandada manifestó que el plazo de 30 días comenzó a computarse el 07 de diciembre de 2011, sin embargo, fue el día 30 de enero que el apoderado judicial de las solicitantes dejó constancia en autos de haber introducido la demanda de arbitraje, incumpliendo así con su carga de acreditar que habían llevado a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral.
En ese sentido, este Juzgado observa que la medida fue decretada en fecha 07 de diciembre de 2011, comenzando a computarse el período de 30 días continuos para la interposición de la demanda ante el centro de arbitraje, no obstante, es preciso señalar que a ese lapso no podrían atribuírsele los días de asueto que corrieron en el mes de diciembre de 2011 y el mes de enero de 2012, por no estar laborando el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, tenemos que los días para interponer la demanda de arbitraje fueron los siguientes: MES DE DICIEMBRE 2011: 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 inclusive; MES DE ENERO 2012: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 inclusive; empero, al corresponder el último día del lapso a un día no laborable (domingo), y siendo que ese día era el último para realizar tal actuación, este Juzgado, por aplicación analógica del Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, razona que la misma podría efectuarse al día laborable siguiente, esto es, el día 23 de enero de 2012 y así se precisa.
Bajo tal perspectiva, siendo que la copia simple que corre inserta al folio 269 del expediente, tiene como sello el acuse de recibo de fecha 23-01-2012, ante el Centro de Arbitraje, este Juzgado considera que la misma fue presentada en tiempo hábil, resultando a todas luces IMPROCEDENTE la caducidad de 30 días alegada por la parte demandada y así se establece.

DE LA CADUCIDAD DE 90 DÍAS

La parte demandada indicó que el panel arbitral no se ha constituido, lo cual contraría lo previsto en el Particular Cuarto del dispositivo del fallo que decretó la medida cautelar anticipada.
A tal efecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente Nº 09-0573, Caso: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., sentó criterio donde señaló que:
“…Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.
(…)
Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.
(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.
(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.
(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.
(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.
(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido…” (Énfasis añadido).

Visto lo anterior, encuentra este Juzgado que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció la posibilidad de dictarse “medidas anticipadas”, sin la existencia de un procedimiento previo, pero, de igual manera estableció los lineamientos que deben seguirse, entre los cuales se encuentran que el solicitante de la medida debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula arbitral, el tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia, deben acreditarse los requisitos del peligro en la mora y la presunción del buen derecho y no deben existir normas o reglamentos que prevean el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de tales medidas.
En este sentido, observa este Tribunal que dichos requisitos fueron cumplidos y verificados, razón por la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles propiedad de las accionadas.
En virtud de ello y por cuanto la medida cautelar fue decretada bajo los parámetros establecidos por la Ley, es necesario señalar que dentro de las condiciones establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia con anterioridad, se estipulaba que las partes tendrían un lapso de noventa (90) días continuos para la constitución del panel arbitral y vencido dicho lapso sin que se constituyera el mismo, la cautelar decretada decaería automáticamente.
En razón de lo anterior, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes y la documentación consignada, se desprende que la parte solicitante de la medida no demostró que se haya constituido el panel arbitral en el lapso de noventa (90) días siguientes al decreto de la medida, pues la sola presentación de unos supuestos correos electrónicos no son medio de prueba suficiente para demostrar fehacientemente que las partes hayan acordado la suspensión del proceso arbitral, así como la supuesta solicitud de prórroga para la contestación a la demanda, circunstancias fácticas que a decir de la parte accionante, obstan la conformación del colegio de árbitros, en razón de ello, siendo ésta la condición esencial para la validez de la referida cautelar, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y visto que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al precepto desarrollado por la Máxima Jurisdicción del país, resulta procedente el decaimiento de la medida decretada, por cuanto no se constituyó el panel arbitral ordenado. Así se establece.
En consecuencia, este Órgano Administrador de Justicia, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial antes analizado, y considerando que no se estableció el panel arbitral requerido, considera forzoso decretar el decaimiento de la medida cautelar decretada en fecha 07 de diciembre de 2011, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Dado que operó el decaimiento de la medida cautelar decretada, resulta innecesario pronunciarse respecto a la oposición ejercida por la parte demandada y así se decide.
DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la caducidad alegada por la representación judicial de la empresa PROMOTORA OASIS DE CÚA, C.A.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 07 de diciembre de 2011, sobre los siguientes inmuebles:
“A. En los Edificios de la Primera Fase del CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS CÚA I, propiedad de PROMOTORA OASIS DE CÚA, C.A., e integrados bajo la forma de Propiedad Horizontal conforme al Documento acompañado “H”, protocolizado el 04-06-10 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, Nº 8, Tomo 13, Protocolo de Transcripción, ubicado en la avenida Perimetral de Cúa, antes Avenida Los Próceres, Carretera Cúa-Ocumare del Tuy, Sector LEROPAN DE CÚA, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; identificados individualmente así:
1) En el Edificio A-2 de la Primera Fase del Conjunto Residencial Oasis Cúa I, identificado en ese Documento de Condominio acompañado “H”: el Apartamento A2-PB2: Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,7555 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A2-PB1; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación, escaleras y cuarto de basura.
2) En el Edificio A-3 e identificados en ese mismo documento:
-El Apartamento A3-PB3, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,,7123 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A3-PB4; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación, escaleras y cuarto de basura.
- El Apartamento A3-PB4, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,7555 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A3-PB3; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación y entrada principal del Edificio.
3) En el Edificio A-5, e identificado en ese Documento: El Apartamento A5-P42, Ubicado en el Piso 4, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691%, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A5-P44; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación, escaleras y cuarto de basura.
4) En el Edificio A-6 e identificado en dicho Documento: El Apartamento A6-P32, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691%, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A6-P31; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación y escaleras.
5) En el Edificio A-7, e identificados en dicho Documento:
-El Apartamento A7-PB1, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A7-PB2; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con el pasillo de circulación y entrada principal del Edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A7-PB2, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907%, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A7-PB1; NORESTE, con el pasillo de circulación, escaleras y cuarto de basura; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A7-PB4, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A7-PB3; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación y entrada principal del Edificio.
- El Apartamento A7-P11, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A7-P12; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste interna del Edificio y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A7-P12, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A7-P11; NORESTE, con las escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A7-P13, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A7-P14; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con las escaleras y pasillo de circulación.
- El Apartamento A7-P14, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A7-P13; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste interna del Edificio y pasillo de circulación.
- El Apartamento A7-P23, Ubicado en el Piso 2, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A7-P24; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con las escaleras y pasillo de circulación.
- El Apartamento A7-P31, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A7-P32; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste interna del Edificio y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A7-P33, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A7-P34; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con las escaleras y pasillo de circulación.
- El Apartamento A7-P34, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A7-P33; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste interna del Edificio y pasillo de circulación.
- El Apartamento A7-P43, Ubicado en el Piso 4, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A7-P44; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con las escaleras y pasillo de circulación.
6) En el Edificio A-8, e identificados en dicho Documento:
-El Apartamento A8-PB1, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A8-PB2; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación y entrada principal del Edificio.
- El Apartamento A8-PB2, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-PB1; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con el pasillo de circulación, escaleras y cuarto de basura.
- El Apartamento A8-PB3, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-PB4; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con el pasillo de circulación, escaleras y cuarto de basura. SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A8-PB4, Ubicado en la planta baja, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6907 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A8-PB3; NORESTE, con el pasillo de circulación y entrada principal del Edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A8-P11, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A8-P12; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con la fachada Suroeste interna del Edificio y pasillo de circulación.
- El Apartamento A8-P12, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-P11; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con las escaleras y pasillo de circulación.
- El Apartamento A8-P13, Ubicado en el Piso 1, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-P14; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con las escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A8-P23, Ubicado en el Piso 2, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-P24; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con las escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A8-P24, Ubicado en el Piso 2, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A8-P23; NORESTE, con la fachada Noreste interna del Edificio y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A8-P32, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-P31; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SUROESTE, con las escaleras y pasillo de circulación.
- El Apartamento A8-P33, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con el apartamento A8-P34; SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio; NORESTE, con las escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
- El Apartamento A8-P34, Ubicado en el Piso 3, superficie de 62 metros cuadrados, porcentaje de Condominio 0,6691 %, y cuyos linderos son: NOROESTE, con la fachada Noroeste del Edificio; SURESTE, con el apartamento A8-P33; NORESTE, con la fachada Noreste interna del Edificio y pasillo de circulación; SUROESTE, con la fachada Suroeste del Edificio.
B. El terreno correspondiente a la Segunda Fase del LOTE UNO, adquirido también por la PROMOTORA conforme a la venta que le hiciera LEROS en el Documento acompañado “E” e identificado en el Documento acompañado “I”, protocolizados, uno inscrito el 21-06-07 en el Registro Inmobiliario de los Dttos. Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, Nº 23, Tomo 25, Protocolo 1º, y el otro inscrito el 14-09-10 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, Nº 39, Tomo 24, Protocolo de Transcripción y Nº 2010-4600 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 236.13.10.1.2859 del Folio Real del 2010, con una superficie de 11.593,04 metros cuadrados y alinderado particularmente, así: NORTE, con terrenos propiedad de PROMOTORA OASIS DE CÚA, C.A., partiendo del punto D, vértice común con el lindero Oeste, con rumbo Sureste 87º56´16´´, con una distancia de 164,77 metros, hasta el Punto L13; desde el Punto L13, con rumbo Sureste 82º37´02´´, con una distancia de 166,15 metros, hasta el Punto L12; desde el Punto L12 con rumbo Noreste 45º32´44´´, con una distancia de 37,12 metros, hasta el Puto L11; desde el Punto L11, con rumbo Noreste 90º0´0´´, con una distancia de 18,26 metros, hasta el Punto L10. ESTE. Con terrenos que son o fueron de Elías Genaro Acosta Quiroba, en línea recta partiendo del Punto L10 con rumbo Sureste 06º49´00´´, con una distancia de 86,76 metros, hasta el Punto Sur. SUR, con terrenos propiedad de PROMOTORA OASIS DE CÚA, C.A., pariendo del Punto M, con rumbo Noroeste 83º50´35´´, con una distancia de 102,56 metros, hasta el Punto M1; desde el Punto M1, con rumbo Noroeste 20º32´10´´, con una distancia de 50,63 metros, hasta el Punto M2; desde el Punto M2, con rumbo Suroeste 71º02´12´´, con una distancia de 110,44 metros, hasta el Punto C34. OESTE, a partir de este Punto C34, el lindero Oeste continua con el borde del canal de concreto del sistema de riego “El Tuy”, perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, partiendo del Punto C34, con rumbo Noroeste 49º09´31´´, a una distancia de 9,94 metros, hasta el Punto C35; desde el Punto C35, con rumbo Noroeste 45º16´53´´, con una distancia de 8,21 metros, hasta el Punto C36; desde el Punto C36, con rumbo Noroeste, 46ª16´10´´, con una distancia de 6,00 metros, hasta el Punto C37; desde el Punto C37 con rumbo Noroeste 49º56´29´´, con una distancia de 11,04 metros, hasta el Punto C38; desde el Punto C38 con rumbo Noroeste 50º23´34´´, con una distancia de 20,86 metros, hasta el Punto C39; desde el Punto C39 con rumbo Noroeste 50º02´08´´, con una distancia de 23,69 metros, hasta el Punto D.
C. El terreno identificado en el Documento Marcado “E” como LOTE DOS, Protocolizado el 21-06-07 en el Registro Inmobiliario de los Dttos. Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, Nº 23, Tomo 25, Protocolo 1º, adquirido conforme al mismo por la PROMOTORA en la citada venta que sin pago del precio le hiciera LEROS, con una superficie de 36.314,84 metros cuadrados, alinderado: NORTE, Con terrenos que son propiedad de INDUSTRIAS NACIONALES LEROS, S.A., pariendo del Punto C34 CON RUMBO Noreste 71º02´12´´, con una distancia de 50,63 metros, hasta el Punto M1; desde el Punto M1, con rumbo Sureste 83º50´35´´,con una distancia de 102,56 metros, hasta el Punto M. ESTE, con terrenos que son o fueron de Elías Genaro Acosta Quiroba, en línea recta partiendo del Punto M, con rumbo Sureste 06º49´00´´, con una distancia de 240,80 metros, hasta el Punto C; y SUR, con el borde del canal de concreto del sistema de riego de “El Tuy”, perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, partiendo del Punto C con rumbo Sureste 58º53´560´´, con una distancia de 17,47 metros, hasta el Punto C1; desde el Punto C1 con rumbo Suroeste 81º10´49´´, con una distancia de 7,23 metros, hasta el Punto C2; desde el Punto C2 con rumbo Noroeste 66º53´53´´, con una distancia de 6,61 metros, hasta el Punto C3; desde el Punto C3 con rumbo Noroeste 33º58´03´´, con una distancia de 17,99 metros, hasta llegar al Punto C4; desde el Punto C4 con rumbo Noroeste 39º25´52´´, con una distancia de 33,52 metros, hasta llegar al Punto C5; desde el Punto C5 con rumbo Noroeste 35º41´31´´, con una distancia de 11,43 metros, hasta el Punto C6; desde el Punto C7 con rumbo Noroeste 19º07´20´´, con una distancia de 10,86 metros, hasta el Punto C8;desde el Punto C8 con rumbo Noroeste 31º47´39´´, con una distancia de 10,66 metros, hasta el Punto C9; desde el Punto C9 con rumbo Noroeste 55º25´53´´, con una distancia de 13,01 metros hasta el Punto C10; desde el Punto C10 con rumbo Noroeste 62º10´47´´, con una distancia de 22,76 metros, hasta el Punto C11; desde el Punto C11 con rumbo Noroeste 64º33´43´´, con una distancia de 5,82 metros, hasta el Punto C12; desde el punto C12 con rumbo Noroeste 68º58´18´´, con una distancia de 20,78 metros, hasta el Punto C13; desde el Punto C13 con rumbo Noroeste 62º42´51´´, con una distancia de 9,35 metros, hasta el Punto C14; desde el Punto C14 con rumbo Noroeste 54º24´46´´, con una distancia de 8,07 metros, hasta el Punto C15; desde el Punto C15 con rumbo Noroeste 37º22´05´´, con una distancia de 14, 47 metros, hasta el Punto C16; desde el Punto C16 con rumbo Noroeste 49º19´27´´, con una distancia de 2,75 metros, hasta el Punto C17; desde el Punto C17 con rumbo Noroeste 58º04´40´´ con una distancia de 11,82 metros, hasta el Punto C18; desde el Punto C18 con rumbo Noroeste 63º51´25´´, con una distancia de 14,27 metros, hasta el Punto C19; desde el Punto C19 con rumbo Noroeste 72º00´23´´. Con una distancia de 17,86 metros, hasta el Punto C20; desde el Punto C20 co rumbo Noroste73º11´31´´, con una distancia de 18,08 metros, hasta el Punto C21; desde el Punto C21 con rumbo Noroeste 66º57´29´´, a una distancia de 6,59 metros, hasta el Punto C22; desde el Punto C22 con rumbo Noroeste 20º15´21´´, con una distancia de 3,57 metros, hasta el Punto C23; desde el Punto C23 con rumbo Noroeste 27º14´45´´, con una distancia de 3,24 metros, hasta el Punto C24; desde el Punto C24 con rumbo Noreste 61º46´01´´, con una distancia de 17,88 metros, hasta el Punto C25; desde el Punto C25 con rumbo Noreste 37º31´49´´, una distancia de 14,28 metros, hasta el Punto C26; desde el Punto C26 con rumbo Noreste 05º02´44´´, una distancia de 14, 61 metros, hasta el Punto C27; desde el Punto C27 con rumbo Noroeste 04º44´53´´, con una distancia de 22,16 metros, hasta el Punto C28; desde el Punto C28 con rumbo Noroeste 10º32´07´´, con una distancia de 6, 59, hasta el Punto C29 desde el Punto C29 con rumbo Noroeste 31º49´49´´, con una distancia de 12,87 metros, hasta el Punto C30; desde el Punto C30 con rumbo Noroeste 46º21´38´´, una distancia de 21,29 metros, hasta el Punto C31; desde el Punto C31 con rumbo Noroeste 45º56´32´´, una distancia de 6,74 metros, hasta el Punto C32; desde el Punto C32 con rumbo Noroeste 56º15´56´´, una distancia de 11,07 metros, hasta el Punto C33; desde el Punto C33 con rumbo Noroeste 56º44´28´´, una distancia de 15,08 metros, hasta el Punto C34.”

Tercero: Se ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión, oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Rojas del Estado Miranda, a los fines de participarle sobre la suspensión de la medida acordada y en consecuencia se sirva estampar las notas correspondientes,
Cuarto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: No hay condena en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11: 18 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO