ASUNTO: AP41-U-2012-000009 Sentencia Interlocutoria Nº 065/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

El 23 de enero de 2012, el ciudadano Agustín Iglesias V, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.550.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de esta Circunscripción judicial, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011, de fecha 27 de julio de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de MIL SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1070 U.T.).

El 03 de febrero de 2012, es consignada la notificación realizada a la Fiscal General de la República.

El 14 de marzo de 2012, es consignada la notificación, realizada a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 10 de abril de 2012, es consignado el Oficio de Notificación, dirigido para el aquel entonces Procurador General de la República, abriéndose el lapso de 15 días de despacho para que se entienda notificada la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 13 de abril de 2012, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión.

El 16 de abril de 2012, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, antes identificado, consignó el expediente administrativo.

El 17 de abril de 2012, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, antes identificado, presentó diligencia, ratificando su escrito de oposición a la admisión.

El 07 de mayo de 2012, vencieron los 15 días a los cuales hace mención el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dando inicio a los 5 días de despacho, para que el Tribunal admita y el ente recurrido haga oposición a la admisión.

El 10 de mayo de 2012, el ciudadano Agustín Iglesias, identificado al inicio de la presente decisión, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad recurrente, presentó escrito rechazando la oposición de la admisión.

El 14 de mayo de 2012, culminan los 5 días para formular oposición. Como quiera que la oposición se formuló de manera anticipada, el Tribunal la aprecia, debido a que no se violan preceptos constitucionales a través de esta diligente manera de actuar. Igualmente se abre el lapso de 4 días de despacho, para esta articulación probatoria de conformidad con el artículo 267, en su primer aparte, del Código Orgánico Tributario.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación de la República Bolivariana de Venezuela:

“…diáfanamente se concluye que en primer lugar se recurrió a la vía administrativa (artículo 243) y, si ésta no terminaba decidiendo a favor de la contribuyente, obviamente el mismo Recurso Jerárquico anuncia a su vez la vía subsidiaria, por ello es que señala textualmente la Apoderada de la contribuyente que cumple igualmente dicho escrito con los requisitos previstos para el Recurso Contencioso Tributario, es por ello que indica el artículo 260, ya que de haber sido otra la intención, obviamente no se hubiera mencionado en el Recurso Jerárquico Subsidiario la última norma indicada.

En consecuencia, NO ES CIERTO lo transcrito por la representación judicial de la prenombrada contribuyente en el Recurso Contencioso Tributario en el sentido que el Recurso interpuesto en vía administrativa no ostenta la categorización de subsidiario.

En consecuencia, nos encontramos ante dos pretensiones procesales distintas por parte de la empresa NO HAGAS DIETAS OLADE, C.A., por cuanto una se presentó en sede administrativa y en forma subsidiaria se ejerce el Recurso Contencioso Tributario, alegando como vicios: En principio, sostiene que su representada no está obligada a cumplir con deberes formales en materia de precios de transferencia pues no ha realizado operación alguna con partes vinculadas.

(omissis)

En consecuencia, siendo evidente que la empresa NO HAGAS DIETAS OLADE, C.A., por medio de su Apoderada presentó el 04/08/2009 un Recurso Jerárquico Subsidiario, y no como pretende presentarlo su representación judicial al interponer el Recurso Contencioso signado con el Nº 2012-009, es razón más que suficiente a juicio de esta Representación Fiscal para que NO SE ADMITA tal pretensión que cursa por ante este juzgado ya que se está en presencia de sendas acciones distintas y que se excluyen entre sí por tratarse de objetos distintos.

Por cuanto el Recurso Jerárquico Subsidiario que cumple con los requisitos de los artículos 243 y 260 del Código Orgánico Tributario va dirigido en primer lugar contra la Resolución Nº 3177 de fecha 26-06-2009, así como contra la declaratoria SIN LUGAR por parte de la administración, y el Recurso signado con el Nº 2012-009 omite el señalar la existencia previa del Jerárquico Subsidiario.”

El Tribunal luego de apreciar los alegatos de las partes, pudo apreciar que el Recurso Contencioso Tributario, se ejerce contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011, de fecha 27 de julio de 2011, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual en su parte final indica, a la sociedad recurrente, que podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante esta Jurisdicción.

Igualmente se puede observar que, si bien la redacción del Recurso Jerárquico que cursa en el expediente administrativo, toma algunas disposiciones que regulan el procedimiento contencioso tributario, la pretensión resulta muy clara, y de éste no se puede deducir el ejercicio de la subsidiariedad que plantea el Parágrafo Primero del artículo 259, del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, no hay prueba alguna que contra esta decisión se haya intentado algún Recurso Contencioso Tributario, ante los Tribunales Tributarios, o que en virtud del silencio se hay remitido expediente alguno, que tenga relación con el debate que se inició la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Por lo tanto, la pretensión de inadmisión es improcedente.

En consecuencia, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente y no consta en autos oposición alguna; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE el Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los catorce (14) días de mayo de dos mil doce (2012).

El Juez,



Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,



Bárbara L. Vásquez Párraga

ASUNTO: AP41-U-2012-000009