REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000931
ASUNTO : SP11-P-2012-000931

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MANUEL RAFAEL BERROTERAN GUZMAN
DEFENSORA: ABG. LESBIA PATRICIA OSORIO DE MALDONADO


Vista en el día miércoles 08 de mayo de 2012, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2012-000931, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra MANUEL RAFAEL BERROTERAN GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Municipio Guatire, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 18.002.590, nacido en fecha 19 enero de 1988, de 24 años de edad, hijo de Cayetano Berroteran (v) y de Gladys Guzmán (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la carretera nacional Araría Río Abajo, frente a la prefectura, casa Nº 66, estado Miranda, teléfono 0424-150.8253 (esposa) y 0424-122.1109; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensora Privada Abg. Lesbia Patricia Osorio de Maldonado.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta de investigación penal, la presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 02 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañia del Tercer Peloton del Punto de Control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 4.30 horas de la tarde, encontrandose de servicio en el canal 3 que se encuenra en la via que conduce a san Antonio del Tachira, san Cristóbal y Rubio, observaron un vehículo de transporte publico marca encava conducido por un ciudadano de sexo masculino a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la via y permitiera su identificacion personal presentando una cedula laminada a nombre de Barreto Sanz Daniel signada con el número 17.756743, quien mostro una actitud sospechosa y evasiva y al verificar el documento ante el sistema SAIME, aparece registrado en dicho sistema, pero a su vez presenta características no acordes a la de este tipo de documento, por lo que se presume que el mismo sea falso, motivado a tal situacion le indicaron al ciudadano que se le realizaría una inspeción, no encontrando ningún otro elemento que lo vinculara con algun otro hecho punible manifestando por voluntad propia que su verdadera identidad era MANUEL RAFAEL BERROTERAN GUZMAN, motivo por el cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

ACTUACIONES:

Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal de fecha 02-04-2012, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio trece (13) y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-S/T: 154, de fecha 03-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Antonio, practicada a un ejemplar de Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, para extranjeros, a nombre de BARRETO SANZ DANIEL ALBERTO, signada con el Nº V- 17.756.743, y donde concluyen que el documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día miércoles 08 de mayo de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado: MANUEL RAFAEL BERROTERAN GUZMAN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
En consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Kharina Hernámdez Candiales, el acusado de autos y la Defensora Privada Abg. Lesbia Patricia Osorio de Maldonado. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL BERROTERAN GUZMAN, a quien señala como responsable y autor de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado, Abg. Lesbia Patricia Osorio de Maldonado, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que ésta sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ Ciudadana Jueza Admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Pide en este estado el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Lesbia Patricia Osorio de Maldonado, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada y por la Defensa”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano MANUEL RAFAEL BERROTERAN GUZMAN.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado MANUEL RAFAEL BERROTERAN GUZMAN, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no exceden en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, EL acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, y D) Presentar constancia de estudio, que indique que el imputado esta cursando el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado MANUEL RAFAEL BERROTERAN GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Municipio Guatire, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 18.002.590, nacido en fecha 19 enero de 1988, de 24 años de edad, hijo de Cayetano Berroteran (v) y de Gladys Guzmán (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la carretera nacional Araría Río Abajo, frente a la prefectura, casa Nº 66, estado Miranda, teléfono 0424-150.8253 (esposa) y 0424-122.1109; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado MANUEL RAFAEL BERROTERAN GUZMAN, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, y D) Presentar constancia de estudio, que indique que el imputado esta cursando el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día MIERCOLES 08 DE MAYO DE 2013 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.
Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.



Abg. Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Juicio N° 2



Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras
Secretaria


SP11-P-2012-000931/31/05/2012/NIMC