REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003368
ASUNTO : SP11-P-2009-003368

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: HIVER JOSE MENESES LINDARTE
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 9 de mayo de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado HIVER JOSE MENESES LINDARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 13.232.702, nacido en fecha 06/04/1973, de 38 años de edad, hijo de Adelina Lindarte, (v) y de Laureano Meneses (v), soltero, obrero, residenciado en el sector Bicentenario finca Los Caraqueños casa sin número, al lado de la panificadora El Caimito estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar auto de apertura a juicio, contra el acusado HIVER JOSE MENESES LINDARTE, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por el defensor público Abg. Leonardo Suárez.


- I -
HECHO IMPUTADO


Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial Junín, estado Táchira, de fecha 05 de diciembre de 2009, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de profilaxia social, recibieron reporte informando que por las inmediaciones de la calle 12 entre avenidas 11 y 12, adyacente a la Parada del transporte público Expresos Canea, informando que se encontraba un ciudadano bajo los efectos del licor amenazando a los transeúntes con dos armas blancas, trasladándose al lugar donde observaron a dicho ciudadano vociferando frases soeces contra los transeúntes, procediendo a interceptarlo, realizándole una inspección personal, encontrando a la altura de la pretina del pantalón dos armas blancas (cuchillos), siendo trasladado hacía la sede de la Comisaría Policial, donde quedó identificado como HIBER JOSE MENESES LINDARTE.



II
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En audiencia del día miércoles 09 de mayo de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado HIVER JOSE MENESES LINDARTE, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, el imputado de autos Hiver José Meneses Lindarte, y el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez . Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo de manera oral hizo sus alegatos de apertura, y sostuvo acusación presentada en contra del ciudadano HIVER JOSE MENESES LINDARTE, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público del acusado, Abg. Leonardo Suárez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que aún no se ha constituido el Tribunal con Escabinos en la presente causa. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y estando en la oportunidad procesal, impone al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado HIVER JOSE MENESES LINDARTE, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez y cedida que le fue manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado Hiver José Meneses Lindarte, quien desea admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal….-(subrayado y negrillas del tribunal).
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad del acusado solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la constitución del tribunal; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado Hiver José Meneses Lindarte optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


- III -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado Hiver José Meneses Lindarte. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado Hiver José Meneses Lindarte, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la constitución del tribunal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor de la comisión del delito de Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; razón por la cual la sentencia a dictar debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA PENAL -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción corporal que oscila entre los tres (3) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, y tomando en cuenta el artículo 74.4 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, y dado que no consta que el acusado registre antecedentes penales, toma el límite inferior de la pena, es decir tres (03) años de prisión; y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad de la pena, quedando la misma en un año (01) y seis (06) meses de prisión.- Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE a HIVER JOSE MENESES LINDARTE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 07 de diciembre de 2009.


VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO, según lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado HIVER JOSE MENESES LINDARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 13.232.702, nacido en fecha 06/04/1973, de 38 años de edad, hijo de Adelina Lindarte, (v) y de Laureano Meneses (v), soltero, obrero, residenciado en el sector Bicentenario finca Los Caraqueños casa sin número, al lado de la panificadora El Caimito estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: DECLARA CULPALBE Y CONDENA al acusado HIVER JOSE MENESES LINDARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 13.232.702, nacido en fecha 06/04/1973, de 38 años de edad, hijo de Adelina Lindarte, (v) y de Laureano Meneses (v), soltero, obrero, residenciado en el sector Bicentenario finca Los Caraqueños casa sin número, al lado de la panificadora El Caimito estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al condenado HIVER JOSE MENESES LINDARTE, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 07 de diciembre de 2009.

CUARTO: Se exonera al condenado HIVER JOSE MENESES LINDARTE del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOS (2012).-



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2009-003368/31-05-2012/NIMC-