REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001743
ASUNTO : SP11-P-2010-001743
JUEZ: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO. ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: CARLOS AUGUSTO HIGUERA
DEFENSOR: ABG. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Privado, Abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano CARLOS AUGUSTO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1974, de 36 años de edad, hijo de Justo Pastor Quintero (f) y de Aura Matilde Higuera (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.518.634, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Palmita 2, Barrio La guaira, Rubio, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en contra de su defendido, y que se tomen en cuenta las siguientes consideraciones:
La defensa privada del ciudadano CARLOS AUGUSTO HIGUERA, explana en su escrito de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente: “Reposa en este Digno Tribunal una causa signada con el expediente N° 1743-10, en la cual se le imputa a mi representado la presunta comisión de violencia sexual en perjuicio de la adolescente identificada en autos, la cual, el día 23 de marzo de 2012, consigné escrito de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva por ante la Unidad de Recepción de Documentos, posteriormente el día 03 de Abril del presente año en vista que este Tribunal no se había pronunciado al respecto ratificamos nuevamente dicha solicitud, pero es el caso que hasta nuestros días no hemos tenido ninguna resolución; es por ello que muy respetuosamente ratifico el contenido del examen y revisión de la medida cautelar que solicité el día 23 de marzo del 2012, para que sea impuesta por una menos gravosa de posible cumplimiento tal y como lo establece el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así permitirle a mi defendido a ser juzgado en libertad, tal y como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia venezolana en la cual nos indican que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo el Código Orgánico Procesal Penal desarrolló principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva de nuestro proceso penal”.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:
PRIMERO: En fecha 15 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, celebró audiencia especial de privación judicial preventiva de libertad en la que resolvió: ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 03 de Agosto de 2010 en contra de CARLOS AUGUSTO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1974, de 36 años de edad, hijo de Justo Pastor Quintero (f) y de Aura Matilde Higuera (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.518.634, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Palmita 2, Barrio La guaira, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numerales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acordó como lugar de reclusión la Sub-Comisaría de San Antonio, Estado Táchira.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de CARLOS AUGUSTO HIGUERA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley).
En fecha 30 de noviembre de 2010, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO HIGUERA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley).
Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, del Acusado CARLOS AUGUSTO HIGUERA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado CARLOS AUGUSTO HIGUERA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hecho punible (VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley).
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al acusado CARLOS AUGUSTO HIGUERA; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable al ciudadano acusado de autos, supera dicho termino legal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de la integridad física, la salud, el bienestar personal, entre otros; motivo por el cual no se puede estar ajeno a tal problemática, considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Técnico Abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES. Y Así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano Acusado de Autos, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 03 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en contra del acusado CARLOS AUGUSTO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1974, de 36 años de edad, hijo de Justo Pastor Quintero (f) y de Aura Matilde Higuera (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.518.634, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Palmita 2, Barrio La guaira, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente A.C.C.F (se omite el nombre por razones de ley), por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numerales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado por conducto del órgano legal correspondiente para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los dieciséis días del mes de Mayo de 2012.
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA
SP11-P-2010-001743