REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001266
ASUNTO : SP11-P-2012-001266

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: CELESTINO CALDERON JAIMES
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, el dia 06 de mayo de 2012, encontrándose en servicio en el puesto Fronterizo Providencia, rubio municipio Junín llego un apersona la cual quedo identificada como Barrera Rodríguez Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-19.541.474, quien manifestó que un ciudadano l de nombre Celestino Calderón Jaime le había propinado un golpe , motivo por el cual se trasladaron hasta el sector denominado la cancha de la población de Rubio, al llegar lograron la aprehensión del ciudadano Celestino Calderón Jaime titular de la cedula de identidad N° 11.113.280, acto seguido le notificaron al Fiscal 24° del Ministerio Publico
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes ocho (08) de Mayo de 2012, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CELESTINO CALDERON JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 02 de Mayo de 1.974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.113.280, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elio Calderón (f) y de Valentina Jaimes (v), residenciado en San Vicente de la Revancha, salado, parte baja, calle principal, una cuadra después de la cancha de arena de futbol, teléfono 0276-8734805, por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Dily Mariel García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Sandro Márquez, quien esta registrado en el sistema “Juris 2000” y es estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CELESTINO CALDERON JAIMES, por la presunta comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Barrera Rodríguez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestó que no desea declarar; razón por la cual no desea declarar. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho a las partes a fin de que de palabra al defensor privado del imputado Abg. Sandro Márquez, quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir, se apega a la solicitud de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto su defendido es venezolano y con arraigo en el país.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, el dia 06 de mayo de 2012, encontrándose en servicio en el puesto Fronterizo Providencia, rubio municipio Junín llego un apersona la cual quedo identificada como Barrera Rodríguez Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-19.541.474, quien manifestó que un ciudadano l de nombre Celestino Calderón Jaime le había propinado un golpe , motivo por el cual se trasladaron hasta el sector denominado la cancha de la población de Rubio, al llegar lograron la aprehensión del ciudadano Celestino Calderón Jaime titular de la cedula de identidad N° 11.113.280, acto seguido le notificaron al Fiscal 24° del Ministerio Publico
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano: CELESTINO CALDERON JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 02 de Mayo de 1.974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.113.280, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elio Calderón (f) y de Valentina Jaimes (v), residenciado en San Vicente de la Revancha, salado, parte baja, calle principal, una cuadra después de la cancha de arena de futbol, teléfono 0276-8734805, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Barrera Rodríguez.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: CELESTINO CALDERON JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 02 de Mayo de 1.974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.113.280, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elio Calderón (f) y de Valentina Jaimes (v), residenciado en San Vicente de la Revancha, salado, parte baja, calle principal, una cuadra después de la cancha de arena de futbol, teléfono 0276-8734805, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Barrera Rodríguez; conforme a lo estipulado en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto a al aprehensión del ciudadano CELESTINO CALDERON JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 02 de Mayo de 1.974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.113.280, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elio Calderón (f) y de Valentina Jaimes (v), residenciado en San Vicente de la Revancha, salado, parte baja, calle principal, una cuadra después de la cancha de arena de futbol, teléfono 0276-8734805, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Barrera Rodríguez; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No acercarse a la víctima. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio y en caso de hacerlo informarlo de forma inmediata al Tribunal
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CELESTINO CALDERON JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 02 de Mayo de 1.974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.113.280, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elio Calderón (f) y de Valentina Jaimes (v), residenciado en San Vicente de la Revancha, salado, parte baja, calle principal, una cuadra después de la cancha de arena de futbol, teléfono 0276-8734805, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Barrera Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una ves vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CELESTINO CALDERON JAIMES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Barrera Rodríguez; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en sus extremos no excede de los 3 años de prisión debiendo el imputado cumplir con la presente condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No acercarse a la víctima. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio y en caso de hacerlo informarlo de forma inmediata al Tribunal.
Presentes el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesto como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)