REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001205
ASUNTO : SP11-P-2011-001205

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0420-11 presentada por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y CARLOS WILLIANS ZAMBRANO GARCIA Fiscal titular y auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: EDWARD DARLY ARANA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.717.856, residenciado en Ureña Estado Táchira, Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos, donde resulto como victima la ciudadana LUISA FERNANDA PATIÑO, sin mas datos de identificación; fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de EDWARD DARLY ARANA MANRIQUE y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 455 de fecha 22/05/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al 3er Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana hizo acto de presencia la ciudadana PATIÑO MEJIAS LUISA FERNANDA, titular de la tarjeta de identidad N° 930320-08117, con la finalidad de interponer denuncia contra su cónyuge ARANA MANRIQUE EDWARD DARLY, quien la humilló y vejó, y que la golpeó en varias ocasiones en el rostro y boca, y que la había amenazado con quitarle a su bebé, y que al lograr huir, se dirigía al Comando de la Guardia Nacional en el Trailer. En vista de tal situación salieron de comisión de manera inmediata a pie, por encontrarse aproximadamente a dos cuadras el sitio indicado y en lo que llegaron a la vivienda no se encontraba el ciudadano ARANA MANRIQUE EDWARD DARLY, por lo que le indicaron a la ciudadana que fuera a las 8 de la mañana del día 22/05/2011. Siendo las 10 de la mañana del día 22/05/2011 hizo acto de presencia la ciudadana PATIÑO MEJIAS LUISA FERNANDA, y procedieron a nombrar una comisión nuevamente, y al llegar a la residencia se encontraba el ciudadano ARANA MANRIQUE EDWARD DARLY, a quien le pidieron que los acompañara al comando a fin de aclarar la situación con su señora no poniendo resistencia alguna.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos donde resulto como victima la ciudadana LUISA FERNANDA PATIÑO. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Acta de denuncia de fecha 22 de mayo de 2011, funcionarios adscritos al punto de control el traile de la guardia Nacional, quien deja constancia de la circunstancias en que fue aprendido el imputado.
• DENUNCIA DE fecha de fecha 22 de mayo de 2011, interpuesta por la ciudadana LUISA FERNANDA PATIÑO, donde manifiesta como ocurrieron los hechos.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de EDWARD DARLY ARANA MANRIQU y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado EDWARD DARLY ARANA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.717.856, residenciado en Ureña Estado Táchira, Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos, donde resulto como victima la ciudadana LUISA FERNANDA PATIÑO, sin mas datos de identificación. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA