REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001543
ASUNTO : SP11-P-2006-001543

Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0295-06, a favor del ciudadano JESUS DAVID ALBINO BARRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.773.508, estudiante residenciado en san Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal primero código penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

Cursa en autos Acta de Investigación Penal, instruida por efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-236, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11, donde se señala y dejan constancia, que el día 07 de mayo del 2006, siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en funciones inherentes a los Servicios Institucionales y en comisión de patrullaje preventivo en el Municipio Bolívar, Estado Táchira, específicamente por las inmediaciones del Cementerio, observaron que en el estacionamiento que corresponde a una Línea de Taxis, se encontraba un grupo de aproximadamente veinticinco (25) personas consumiendo bebidas alcohólicas y al llegar al lugar, se procedió efectuar los chequeos de rutina a cada uno de ellos, posteriormente se les pidió la documentación personal, así como los documentos de propiedad de los vehículos que allí se encontraban. Al momento de requerírsele la documentación a una persona de sexo masculino, quien vestía una franela de color verde agua y pantalón gris, este mantuvo una conducta omisiva a tal requerimiento, como dándose en reiteradas oportunidades por desentendido de lo que se le solicitaba, por lo que se decide trasladarlo hasta la Sede del Destacamento de Fronteras N° 11 ya que esta persona se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol, se pidió colaboración de dos (2) personas que sirvieran de testigos, siendo identificadas como EDWARDS ANTONIO BAUTISTA CORREA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.818.997, natural de San Cristóbal, nacido el 09-09-1987, de 18 años, de profesión Cantante y residenciado en La Calle 3 carrera 14 N° 14-13 del Barrio Miranda de San Antonio del Táchira y RONALD DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.929.968, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 09-06-1981, de profesión Cantante y residenciado en la Calle 11 N° 6-14, Barrio Ruiz Pineda de San Antonio del Táchira. Una vez, en el Destacamento de Fronteras N° 11 , se identificó al ciudadano como JESUS DAVID ALBINO BARRERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.773.508, nacido el 16-04-1981, natural de San Antonio del Táchira, soltero , de profesión Estudiante, de 25 años de edad y residenciado en al Urbanización Caprenco, casa N° 12 de San Antonio del Táchira, allí se le facilitó un teléfono para que se comunicara con sus familiares, le fueron leídos sus derechos, conforme al artículo N° 125 del Código Orgánico Procesal y del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se notificó debidamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al mismo tiempo, como manifestó sentirse mal de salud, presuntamente por la ingesta de bebidas alcohólicas, se procedió a trasladarlo hasta el Centro Médico de Salud Frontera, ubicado frente al Ciclo Básico de San Antonio del Táchira.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: el delito de ULTRAJE CONTRA EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal primero código penal vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de uno a tres meses de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber dos meses de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 07 de mayo de 2006, hasta la actualidad 09 de mayo de 2012, han transcurrido 06 AÑOS Y DOS DIAS tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESUS DAVID ALBINO BARRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.773.508, estudiante residenciado en san Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal primero código penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA