REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002432
ASUNTO : SP11-P-2005-002432

Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0296-06, a favor del ciudadano JOSÉ DANILO YANQUEN HERNANDEZ, sin mas datos de identificación por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 ambos inclusive del código penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por acta de investigación penal de fecha 30 de julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de lo siguiente: en el punto de control fijo las dantas, siendo las 13:00 horas se acerco un vehiculo tipo gandola, con destino a la ciudad de rubio, en donde se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehiculo se le pidió al conductor su documentación personal y del vehiculo. El ciudadano quedo identificado como JOSE DANILO YAMOUN HERNANDEZ, colombiano de 40 años de edad, quien presento un titulo de propiedad de vehiculo signado con el N° 1281222, de fecha 12 de enero de 1993, a nombre de import Motors, el cual ampara la propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA GMC, MODELO 1964, PLACAS 995-XGT, COLOR BLANCO Y AZUL CARROCERIA 1GDT9F4CESV510618, al realizar una revisión detallada de los documentos, se pudo observar que las claves de seguridad y el vaciado expedida por el ministerio de trasporte no coinciden específicamente en el serial de motor y color de vehiculo así como también al pie del titulo del vehiculo año y color las mismas no coinciden con las claves de seguridad y vaciado, motivo por el cual el comandante del pelotón dio parte al ministerio público quien ordeno el inicio de la investigación.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 ambos inclusive del código penal vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber tres años y tres meses de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 30 de julio de 2004, hasta la actualidad 09 de mayo de 2012, han transcurrido 07 AÑOS, NUEVE MESES, Y VEINTIUN DIAS tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ DANILO YANQUEN HERNANDEZ, sin mas datos de identificación por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 ambos inclusive del código penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA