REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002341
ASUNTO : SP11-P-2005-002341
Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0296-06, a favor de PERSONA DESCONOCIDA sin mas datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
Por acta de investigación penal de fecha 10 de agosto de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la brigada de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación san Antonio en la cual se deja constancia de lo siguiente: en esta misma fecha en la sede de la brigada de vehículos se pudo observar un vehiculo marca fiat, clase camioneta PICK UP, color blanco matricula 040-XQP, solicitándole al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la vía a la vez que presentara su documentación personal y del vehiculo quedando identificado como TORRES VILLALVA ARLEX EVELIO, colombiano, de 43 años de edad, del mismo modo presento documentos del vehículo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA FIAT, MODELO 146 PREMIO, COLOR BLANCO TIPO PICK UP, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERIA ZFA146CS8L1108214, presentando un certificado de registro de vehiculo original a nombre de CARMEN CECILIA HERNANDEZ RIVERA, una factura manuscrita expedida por el taller génesis donde refleja la venta de un vehículo automotor, tres revisados de vehículos otorgados por la antigua delegación Zulia donde especifican las características del vehículo donde especifican que el vehículo en mención debido a la corrosión tal como se encuentra en foto anexa, presenta desincorporación del serial de seguridad debido a la corrosión que fue objeto otros seriales originales. Igualmente presento una constancia de denuncia color azul otorgada del cuerpo de investigaciones signada con el N° E-572-756, realizada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SARCOS FARIA, donde indican la denuncia por un robo a mano Armanda por parte de tres sujetos desconocidos de objetos y de los vehículos con las características antes descritas, en esta misma fecha siendo las once de la mañana se le realizo inspección técnica al vehiculo y le fueron removidas las matriculas para ser sometidas a experticia de falsedad o autenticidad, motivo por el cual la fiscalía octava ordeno el inicio de la investigación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de dos a cuatro años de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber tres años de prisión. Y el Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; Y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO contempla una pena de tres a cinco años de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber cuatro años de prisión. Y el Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO AÑOS observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 10 de agosto de 2004, hasta la actualidad 09 de mayo de 2012, han transcurrido 07 AÑOS, OCHO MESES, Y VEINTINUEVE DIAS tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA sin mas datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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