REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001230
ASUNTO : SP11-P-2012-001230

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DARWIN FRANCISCO ROZO SARMIENTO
DEFENSORA: ABG. JOSÉ RAMIRO VARGAS COLMENARES

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
De las actas penales por accidente de Transito N° RUB-018-12 que dieron origen a la presente investigación se desprende, que en fecha 01 de mayo de 2012, funcionarios adscritos al transito terrestre de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, siendo las 04:20 horas de la tarde, realizaron la siguiente diligencia: se verifico la ocurrencia de un accidente de transito en la avenida principal con calle 2 sector el poblado Rubio, en dicho lugar se pudo observar dos vehículos tipo moto y carro con daños recientes allí se procedió hacer el grafico demostrativo del área y la posición final de los vehículos fijando los elemento y evidencias encontradas en el suceso, luego se verifico que estaba presente el conductor del vehículo a quien se le solicito la documentación personal y del vehículo, quedando identificado como el conductor Nª 1: DARWIN FRANCISCO ROZO SARMIENTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.875.768, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-11-1988, soltero de profesión conductor, con licencia y certificado medico vigente de cuarto grado, quien conducía para el momento el vehículo Nª 1, clase automóvil, placas 413ª0AS, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE año 1978, color azul y gris, tipo sedan, uso trasporte público, serial de carrocería 1N69LHV110295, serial de motor LHV110295, propiedad de LIGI MARY DURAN CALDERON, amparado por el seguro de responsabilidad civil, universitas. Dicho vehículo presento daños en el área delantera, seguidamente se presento un adolescente identificado como JUAN CARLOS BURGOS, quien manifestó ser amigo del conductor de la moto y que había sido trasladado junto con la acompañante al hospital padre justo de Rubio, haciendo entrega de los documentos de la moto, quedando identificado el vehículo Nª 2 de la siguiente manera: clase moto, placas ACI-217, marca SUZUKI, modelo AX100, Año 2006, color plata, tipo paseo uso particular verificando por la documentación se según certificado de origen que el vehículo moto es propiedad de LEONEL MARQUEZ MORENO, dicho vehículo presentó daños en la parte delantera, luego ambos vehículos fueron trasladados al estacionamiento Japón, quedando a ordenes del ministerio público, el conductor del vehículo Nª 1 fue trasladado al hospital padre justo, para que fuese valorado, donde informaron que el ciudadano se encontraba bien de salud, seguidamente se procedió a la ubicación de los lesionados, luego se presentaron dos personas representantes de los lesionados; las partes quedaron identificadas como conductor Nª 2 y lesionado 1, CRISTIAM DANIEL RIVEROS CACERES, venezolano de 16 años de edad, de profesión estudiante, la lesionada Nª 2 SINDY JHOJANA MEJIA GELVEZ, venezolana de 13 años de edad, diagnosticándole el medico de guardia TEC moderado complicado, con otorragio en el oído izquierdo, informándose que iba ser trasladado al hospital central, por complicaciones cerebrales posteriormente se traslado al ciudadano conductor a la sede de transito terrestre, donde le informa que iba a quedar detenido. Remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves tres (03) de Abril de 2012, siendo la 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DARWIN FRANCISCO ROZO SARMINETO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cédula de identidad V-17.875.768, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Luis Francisco Rozo (v) y Ana Dolores Sarmiento (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y transportista internacional; residenciado en el Poblado, vereda 4, principal, Barrio Alí Primera, al frente de la casa de Ines, que pertence al Consejo Comunal, Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0426-3756880; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al defensor Privado, Abg. Jo´se Ramiro Vargas Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75270, domicilio procesal la Avenida 5ta, esquina de calle 13, edificio Paramillo, piso tres, San Cristóbal, teléfono 0414-8212656, quienes estando presente, se les impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que la detenida sea presentada físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para del imputado DARWIN FRANCISCO ROZO SARMINETO, a quien señala en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes C.D.R.C. y S.J.M.G. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al aprehendido DARWIN FRANCISCO ROZO SARMINETO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por la ciudadana Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. José Ramiro Vargas Colmenares; quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana Juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado; del mismo modo, pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
De las actas penales por accidente de Transito N° RUB-018-12 que dieron origen a la presente investigación se desprende, que en fecha 01 de mayo de 2012, funcionarios adscritos al transito terrestre de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, siendo las 04:20 horas de la tarde, realizaron la siguiente diligencia: se verifico la ocurrencia de un accidente de transito en la avenida principal con calle 2 sector el poblado Rubio, en dicho lugar se pudo observar dos vehículos tipo moto y carro con daños recientes allí se procedió hacer el grafico demostrativo del área y la posición final de los vehículos fijando los elemento y evidencias encontradas en el suceso, luego se verifico que estaba presente el conductor del vehículo a quien se le solicito la documentación personal y del vehículo, quedando identificado como el conductor Nª 1: DARWIN FRANCISCO ROZO SARMIENTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.875.768, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-11-1988, soltero de profesión conductor, con licencia y certificado medico vigente de cuarto grado, quien conducía para el momento el vehículo Nª 1, clase automóvil, placas 413ª0AS, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE año 1978, color azul y gris, tipo sedan, uso trasporte público, serial de carrocería 1N69LHV110295, serial de motor LHV110295, propiedad de LIGI MARY DURAN CALDERON, amparado por el seguro de responsabilidad civil, universitas. Dicho vehículo presento daños en el área delantera, seguidamente se presento un adolescente identificado como JUAN CARLOS BURGOS, quien manifestó ser amigo del conductor de la moto y que había sido trasladado junto con la acompañante al hospital padre justo de Rubio, haciendo entrega de los documentos de la moto, quedando identificado el vehículo Nª 2 de la siguiente manera: clase moto, placas ACI-217, marca SUZUKI, modelo AX100, Año 2006, color plata, tipo paseo uso particular verificando por la documentación se según certificado de origen que el vehículo moto es propiedad de LEONEL MARQUEZ MORENO, dicho vehículo presentó daños en la parte delantera, luego ambos vehículos fueron trasladados al estacionamiento Japón, quedando a ordenes del ministerio público, el conductor del vehículo Nª 1 fue trasladado al hospital padre justo, para que fuese valorado, donde informaron que el ciudadano se encontraba bien de salud, seguidamente se procedió a la ubicación de los lesionados, luego se presentaron dos personas representantes de los lesionados; las partes quedaron identificadas como conductor Nª 2 y lesionado 1, CRISTIAM DANIEL RIVEROS CACERES, venezolano de 16 años de edad, de profesión estudiante, la lesionada Nª 2 SINDY JHOJANA MEJIA GELVEZ, venezolana de 13 años de edad, diagnosticándole el medico de guardia TEC moderado complicado, con otorragio en el oído izquierdo, informándose que iba ser trasladado al hospital central, por complicaciones cerebrales posteriormente se traslado al ciudadano conductor a la sede de transito terrestre, donde le informa que iba a quedar detenido.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano: DARWIN FRANCISCO ROZO SARMINETO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cédula de identidad V-17.875.768, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Luis Francisco Rozo (v) y Ana Dolores Sarmiento (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y transportista internacional; residenciado en el Poblado, vereda 4, principal, Barrio Alí Primera, al frente de la casa de Ines, que pertence al Consejo Comunal, Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0426-3756880; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes C.D.R.C. y S.J.M.G. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: DARWIN FRANCISCO ROZO SARMINETO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cédula de identidad V-17.875.768, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Luis Francisco Rozo (v) y Ana Dolores Sarmiento (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y transportista internacional; residenciado en el Poblado, vereda 4, principal, Barrio Alí Primera, al frente de la casa de Ines, que pertence al Consejo Comunal, Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0426-3756880; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes C.D.R.C. y S.J.M.G. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); conforme a lo estipulado en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto a al aprehensión del ciudadano: JOSÉ IVÁN MENDOZA GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, DARWIN FRANCISCO ROZO SARMINETO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cédula de identidad V-17.875.768, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Luis Francisco Rozo (v) y Ana Dolores Sarmiento (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y transportista internacional; residenciado en el Poblado, vereda 4, principal, Barrio Alí Primera, al frente de la casa de Ines, que pertence al Consejo Comunal, Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0426-3756880; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes C.D.R.C. y S.J.M.G. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DARWIN FRANCISCO ROZO SARMINETO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cédula de identidad V-17.875.768, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Luis Francisco Rozo (v) y Ana Dolores Sarmiento (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y transportista internacional; residenciado en el Poblado, vereda 4, principal, Barrio Alí Primera, al frente de la casa de Ines, que pertence al Consejo Comunal, Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0426-3756880; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes C.D.R.C. y S.J.M.G. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DARWIN FRANCISCO ROZO SARMINETO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese oficio a la Policía del estado Táchira, informando que el imputado de autos, permanecerá recluido en dicho lugar, hasta tanto se materialice la medida cautelar otorgada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)