REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001214
ASUNTO : SP11-P-2012-001214



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: VÍCTOR PABÓN PEÑA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

De las actas policiales que dieron origen a la presente investigación se desprende, que en fecha 28 de abril de 2012, funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, siendo las 06:00 horas de la tarde, realizaron la siguiente diligencia policial: en labores de patrullaje por la zona comercial, se recibió llamada anónima donde manifestaban que en barrio pueblo nuevo, calle 7 entre avenida Venezuela con carrera 5, frente al local silenciadores Pérez, se encontraba un ciudadano tratando de abrir un vehículo color rojo, con placas colombianas para hurtarlo, en vista de estas circunstancias la comisión policial se traslado al sitio, al llegar al mismo se pudo observar un vehículo RENAULT, color rojo, con la puerta del lado derecho abierta, y como a tres metros un ciudadano de contextura delgada, quien vestía franelilla color blanco pantalón azul, y zapatos deportivos, y en su mano derecha llevaba un equipo de sonido, para carro, el mismo al ver la comisión policial opto por salir corriendo; luego de unos minutos fue aprendido, y al materializar la inspección se le encontró en la mano un equipo de sonido para carro con su respectivo frontal, marca PIONEER, MODELO DEH-P4650MP, y dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón un control remoto marca PIONEER, modelo CX E2758, sin serial, el ciudadano al ser intervenido se identifico verbalmente como VICTOR PABON PEÑA, las personas que se encontraban en el lugar manifestaron que había sacado el equipo del vehículo RENAULT color rojo; en el lugar de los hechos se hizo presente una persona quien dijo ser el propietario del vehículo identificándose como DURAN BAYONA DIOMAR ANTONIO, colombiano, ostentando que le habían abierto el vehículo dañándole la puerta derecha y la goma donde esta el vidrio estaba rota por un lado, sustrayendo del interior del mismo, un equipo de sonido marca PIONEER, son el frontal y el control del mismo; trasladado el vehículo con el dueño y el ciudadano VICTOR PABON PEÑA hasta la sede policial, se le exhibió al presunto dueño, el equipo, manifestando el mismo que ese era de su propiedad, motivo por el cual se le notifico de su detención al ciudadano VICTOR PABON PEÑA, colombiano, de 33 años de edad, se le dio lectura a sus derechos a sus derechos constitucionales y legales. Posteriormente se le tomo denuncia al ciudadano DURAN BAYONA DIOMAR ANTONIO, el vehículo fue enviado al estacionamiento San Antonio, por ultimo se le notifico vía telefónica a la fiscal Octava del ministerio público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Abril de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: VÍCTOR PABÓN PEÑA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio limpia vidrios, hijo de Jesús Peña (v) y Carmen Alicia Pabón (v); sin residencia fija en el país; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a ésta último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, designándole al Tribunal al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VÍCTOR PABÓN PEÑA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dimar Antonio Durán Bayona; delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado VÍCTOR PABÓN PEÑA de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue aprehendida luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VÍCTOR PABÓN PEÑA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado VÍCTOR PABÓN PEÑA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que No. El Tribunal deja constancia que la misma se acoge al precepto constitucional. De inmediato se cede el derecho de palabra al defensor Público, Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida que el Tribunal considere; y le solicito la Fiscalía examen Psiquiátrico Forense, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizado en el CICPC, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
De las actas policiales que dieron origen a la presente investigación se desprende, que en fecha 28 de abril de 2012, funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, siendo las 06:00 horas de la tarde, realizaron la siguiente diligencia policial: en labores de patrullaje por la zona comercial, se recibió llamada anónima donde manifestaban que en barrio pueblo nuevo, calle 7 entre avenida Venezuela con carrera 5, frente al local silenciadores Pérez, se encontraba un ciudadano tratando de abrir un vehículo color rojo, con placas colombianas para hurtarlo, en vista de estas circunstancias la comisión policial se traslado al sitio, al llegar al mismo se pudo observar un vehículo RENAULT, color rojo, con la puerta del lado derecho abierta, y como a tres metros un ciudadano de contextura delgada, quien vestía franelilla color blanco pantalón azul, y zapatos deportivos, y en su mano derecha llevaba un equipo de sonido, para carro, el mismo al ver la comisión policial opto por salir corriendo; luego de unos minutos fue aprendido, y al materializar la inspección se le encontró en la mano un equipo de sonido para carro con su respectivo frontal, marca PIONEER, MODELO DEH-P4650MP, y dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón un control remoto marca PIONEER, modelo CX E2758, sin serial, el ciudadano al ser intervenido se identifico verbalmente como VICTOR PABON PEÑA, las personas que se encontraban en el lugar manifestaron que había sacado el equipo del vehículo RENAULT color rojo; en el lugar de los hechos se hizo presente una persona quien dijo ser el propietario del vehículo identificándose como DURAN BAYONA DIOMAR ANTONIO, colombiano, ostentando que le habían abierto el vehículo dañándole la puerta derecha y la goma donde esta el vidrio estaba rota por un lado, sustrayendo del interior del mismo, un equipo de sonido marca PIONEER, son el frontal y el control del mismo; trasladado el vehículo con el dueño y el ciudadano VICTOR PABON PEÑA hasta la sede policial, se le exhibió al presunto dueño, el equipo, manifestando el mismo que ese era de su propiedad, motivo por el cual se le notifico de su detención al ciudadano VICTOR PABON PEÑA, colombiano, de 33 años de edad, se le dio lectura a sus derechos a sus derechos constitucionales y legales. Posteriormente se le tomo denuncia al ciudadano DURAN BAYONA DIOMAR ANTONIO, el vehículo fue enviado al estacionamiento San Antonio, por ultimo se le notifico vía telefónica a la fiscal Octava del ministerio público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: VÍCTOR PABÓN PEÑA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio limpia vidrios, hijo de Jesús Peña (v) y Carmen Alicia Pabón (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomar Antonio Durán Bayona.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: VÍCTOR PABÓN PEÑA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio limpia vidrios, hijo de Jesús Peña (v) y Carmen Alicia Pabón (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomar Antonio Durán Bayona;, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado VÍCTOR PABÓN PEÑA; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia 251 y 252 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano VÍCTOR PABÓN PEÑA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio limpia vidrios, hijo de Jesús Peña (v) y Carmen Alicia Pabón (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomar Antonio Durán Bayona; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado VÍCTOR PABÓN PEÑA; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia 251 y 252 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficio a la Policía del Estado Táchira.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO