REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001137
ASUNTO : SP11-P-2012-001137

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: EDRIN GIOVANNI DUARTE HERNÁNDEZ
DEFENSORES: ABG. JOEL ANGARITA Y ABG. DEISY VANESSA CHACÓN GUZMAN

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Acta policial de fecha 20 abril de 2012, en la estación policial UREÑA, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: en fecha 20 de abril de 2012 a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, una comisión de este cuerpo policial recibió llamada telefónica anónima cuando se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores de Ureña, a los fines de que se dirigieran a la calle 15 barrio sabana seca, centro social y deportivo la coqueta años dorados, por que allí se encontraba un ciudadano amenazando con arma de fuego a los presentes, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano sentado en la acera en la calle inmediatamente salió del club un ciudadano quien indico que dicho ciudadano era el que minutos antes los había amenazado con arma de fuego, motivo por el cual el ciudadano fue intervenido policialmente, practicándole una inspección corporal donde se le incauto a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, MOD 10-5, CALIBRE 38, EN LA MISMA SE LEE MADE IN USA, CACHA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL DE TAMBOR 62888, CONTENTIVA DE SEIS BALAS MARCAS WCC 95, inmediatamente se le notifico al ciudadano el motivo de su detención trasladándolo a la sede de la estación policial UREÑA, donde quedo plenamente identificado como DUARTE HERNANDEZ EDRIN GIOVANNI, venezolano de 36 años de edad, igualmente se recibió denuncia del ciudadano que se encontraba en el centro social de nombre HERNAN ANTONIO SANCHEZ MEJIA, al ciudadano ROHENY ANTONIO SANABRIA ARRIETA, acto seguido se le dio lectura a sus derechos como imputado; se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del ministerio público.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de Abril de 2012, siendo las 05:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDRIN GIOVANNI DUARTE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.469.040, nacido en fecha 11 de Julio de 1975, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Alfonso Duarte (v) y Ida Hernández (v); residenciado en el Barrio Antonio Ricaute, vereda 7, casa N° 13-53, por donde esta el puente nuevo, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0424-7667561 y 0276-4149557; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que SI, nombrando al Abg. Joel Angarita y Deisy Vanessa Chacón Guzman, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 123.223 y 115.777 respectivamente ambos con domicilio procesal Centro Profesional la Casona, sector la Catedral, carrera 4 con esquina de la calle 4 antigua de Niquitao, N° 4-7, oficina 8, San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDRIN GIOVANNI DUARTE HERNÁNDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público; delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado EDRIN GIOVANNI DUARTE HERNÁNDEZ de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDRIN GIOVANNI DUARTE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado EDRIN GIOVANNI DUARTE HERNÁNDEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; razón por la cual el imputado de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Primero que yo trabaja como técnico de movistar, yo casi nunca tomo y cargaba el arma de reglamento, asumo mi responsabilidad, yo trabajo en una carrocería Ureña, es todo” De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, de que trabaja? Contesto: De seguridad. 2.- ¿Diga usted, tiene permiso? Contestó: Esta a nombre de la empresa, me fui a comer una hamburguesa, y me metí en ese sitio 3.- ¿Diga usted, cuanto le pagan? Contesto: Algo más del mínimo, es todo”. La defensa no formulo preguntas. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, cuanto tiene trabajando en la empresa de carrocería Ureña? Contesto: Mas de 15 días. 2.- ¿Diga usted, a que nomina pertenece? Contesto: A la empresa. 3.- ¿Diga usted, si estaba laborando? Contesto: Si. 4.- ¿Diga usted, si sale con el arma de reglamento? Contesto: No primera vez, se me dio por meterse en un bailadero, algo que casi nuca hago, es todo. De inmediato, se cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Joel Angarita, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta demás el tratar de desvirtuar los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal considere, por cuanto no encuentran llenos de forma concurrente los requisitos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, por cuanto el día de hoy, que es sábado, la empresa en la que labora no se encuentra laborando en la parte administrativa, a los fines de demostrar con la documentación necesario para demostrar que se encuentra adscrito a dicha empresa; del mismo modo, queremos consignar una constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal del Barrio Simón Bolívar, la defensa se compromete incorporar la propiedad del arma, que pertenece a la empresa, en el transcurso de la semana; de la misma forma, es una persona que reside en el municipio, es conocido por la comunidad y es una persona trabajadora, aunado al hecho de que el mismo no tiene antecedentes penales; finalmente, solicito una copia simple de las actuaciones, es todo”. Se ordena agregar constante de un folio útil lo consignado por la Defensa.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Acta policial de fecha 20 abril de 2012, en la estación policial UREÑA, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: en fecha 20 de abril de 2012 a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, una comisión de este cuerpo policial recibió llamada telefónica anónima cuando se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores de Ureña, a los fines de que se dirigieran a la calle 15 barrio sabana seca, centro social y deportivo la coqueta años dorados, por que allí se encontraba un ciudadano amenazando con arma de fuego a los presentes, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano sentado en la acera en la calle inmediatamente salió del club un ciudadano quien indico que dicho ciudadano era el que minutos antes los había amenazado con arma de fuego, motivo por el cual el ciudadano fue intervenido policialmente, practicándole una inspección corporal donde se le incauto a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, MOD 10-5, CALIBRE 38, EN LA MISMA SE LEE MADE IN USA, CACHA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL DE TAMBOR 62888, CONTENTIVA DE SEIS BALAS MARCAS WCC 95, inmediatamente se le notifico al ciudadano el motivo de su detención trasladándolo a la sede de la estación policial UREÑA, donde quedo plenamente identificado como DUARTE HERNANDEZ EDRIN GIOVANNI, venezolano de 36 años de edad, igualmente se recibió denuncia del ciudadano que se encontraba en el centro social de nombre HERNAN ANTONIO SANCHEZ MEJIA, al ciudadano ROHENY ANTONIO SANABRIA ARRIETA, acto seguido se le dio lectura a sus derechos como imputado; se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del ministerio público.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano EDRIN GIOVANNI DUARTE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.469.040, nacido en fecha 11 de Julio de 1975, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Alfonso Duarte (v) y Ida Hernández (v); residenciado en el Barrio Antonio Ricaute, vereda 7, casa N° 13-53, por donde esta el puente nuevo, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0424-7667561 y 0276-4149557; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: EDRIN GIOVANNI DUARTE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.469.040, nacido en fecha 11 de Julio de 1975, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Alfonso Duarte (v) y Ida Hernández (v); residenciado en el Barrio Antonio Ricaute, vereda 7, casa N° 13-53, por donde esta el puente nuevo, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0424-7667561 y 0276-4149557; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano EDRIN GIOVANNI DUARTE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.469.040, nacido en fecha 11 de Julio de 1975, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Alfonso Duarte (v) y Ida Hernández (v); residenciado en el Barrio Antonio Ricaute, vereda 7, casa N° 13-53, por donde esta el puente nuevo, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0424-7667561 y 0276-4149557; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano EDRIN GIOVANNI DUARTE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.469.040, nacido en fecha 11 de Julio de 1975, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Alfonso Duarte (v) y Ida Hernández (v); residenciado en el Barrio Antonio Ricaute, vereda 7, casa N° 13-53, por donde esta el puente nuevo, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0424-7667561 y 0276-4149557; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Eiusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese oficio a la policía del Estado Táchira, a los fines de permanecer recluido hasta tanto se materialice la medida cautelar otorgada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO