REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000603
ASUNTO : SP11-P-2012-000603


Visto el escrito presentado por el representante legal de la ciudadana: MARIBEL GOMEZ HERRERA, colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.274.011, nacida en fecha 05 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija Pastor Gómez (f) y Victoria Herrera (v); domiciliada en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; por medio del cual solicita a través de escrito consignado ante esté Tribunal y en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2012, en el cual exponen que solicitan la Revisión de Medida Privativa de Libertad; El Tribunal para decidir previamente observa:
HECHOS
DE LOS HECHOS
Al folio Cuatro se lee acta en relación a la realización conforme a derecho acta policial del desarrollo de allanamiento ordenado conforme al debido proceso por un tribunal de control de está extensión judicial en el asunto penal SP11-P-2012-000556…, donde dejan constancia que en la vivienda fueron atendidos por los ciudadanos: GOMEZ HERRERA MARIBEL e IBARRA MORA ALEXIS ENRIQUE…, siendo localizada las siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, CAÑON LARGO, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE NACAR, SERIAL 1276, SERIAL DE PUENTE 44677, CONTENTIVO EN SU INTERIOR (TAMBOR) DE CUATRO BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38, ….; UN CARGADOR O CACERINA PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS BALAS SIN PERCUTOR…., UNA BALA CON INSCRIPCIONES EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE WCC .95, CANTIDAD DE SIETE TELEFONOS…, UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR BLANCO, PRESENTANDO EN SUS EXTREMOS EVIDENTES SIGNOS DE FLAMA CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE ENTRE OTROS: INSTITUTO, LOS SEGUROS SOCIALES, LA SEGURIDAD SOCIAL ES TU DERECHO, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, CUENTA INDIVIDUAL DATOS ASEGURADO, V.- 12.252.509, VELANDIA PAEZ JASON ALIRIO, MASCULINO, 23-11-76, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL…”
A los folio 8 y 9 se lee acta de lectura de los derechos de los imputados.
Se lee al folio 14, acta de inspección técnica Nro. 160 de fecha 5-3-2012.
A los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, se observa fijación fotografica dee la vivienda allanada así como de la evidencia de interes criminalistico colectado en el sitio, todo conforme al debido proceso.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.507.170, nacido en fecha 19 de Abril de 1970, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Antonio María Ibarra (f) y Ana Cecilia Mora (v); domiciliado en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; y MARIBEL GOMEZ HERRERA, colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.274.011, nacida en fecha 05 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija Pastor Gómez (f) y Victoria Herrera (v); domiciliada en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y para la ciudadana MARIBEL GOMEZ HERRERA, identificado supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE AUTORIZA EL VACIADO DE LOS TELEFONOS CELULARES, descritos en la cadena de custodia N° 023-12, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales.
SEXTO: SE ORDENA RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, para el día VIERNES NUEVE (09) DE MARZO DE 2012, A LAS 09:00 A.M. Líbrese el traslado de los imputado. Ofíciese a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se sirva trasladar a tres hombres con las siguientes características: pelo: negro, color de piel: trigueño, color de ojos: marrones oscuro, estatura: 1,72 metros, sin barba y sin bigotes, y tres mujeres con las siguientes características: pelo: castaño, color de piel: blanca, color de ojos: marrones oscuro, estatura: 1,70 metros.
SÉPTIMO: SE ORDENA OFICIAR al director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de que se sirva resguardar la vida y la integridad del imputado ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, toda vez que el mismo teme su vida.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada el 06-03-2012, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 06-03-2012, y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada, de igual manera la realización de la audiencia preliminar está pautada para el día 17 de Mayo del 2012.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada: MARIBEL GOMEZ HERRERA, plenamente identificada en actas. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 06 de Marzo del 2012, decretada a la ciudadana MARIBEL GOMEZ HERRERA, colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.274.011, nacida en fecha 05 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija Pastor Gómez (f) y Victoria Herrera (v); domiciliada en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la misma se resolverá en audiencia preliminar a celebrarse en fecha 17-05-2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 y 252 “eiusdem”. . Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJA
SECRETARIO(A)