REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000017
ASUNTO : SP11-P-2012-000017


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOHAN ANDRÉS SOLANO
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el acusado: WILLIAN ALEXANDER REY FERRER, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Del Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.836, de 38 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, Casado, hijo de Adolfo Rey Méndez (V) y de Margarita Ferrer (M), teléfono: 0416.557.87.65, residenciado actualmente Rubio sector el Bramon, escuela Belisario Díaz Rangel (donde trabaja como vigilante), señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ORTEGA DE REY, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día Miércoles 04 de Enero del 2012 siendo las 12:00 PM compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio la ciudadana YOLIMAR DE REY, venezolana, de 33 años de edad, CI V- 14.546.420 para denunciar al ciudadano WUILLIAN ALEXANDER REY FERRER. En consecuencia expone: “Comparezco a este Despacho a denunciar a mi concubino de nombre WUILLIAN ALEXANDER REY FERRER, ya que en horas de la noche del día de ayer entre a la casa y comenzó acosarme y decirme que le iba a quitar una herencia amenazándome con golpearme e intento golpearme como lo a hecho en reiteradas oportunidades partió el vidrio de la puerta principal de la casa y comenzó a tirar todo al piso entonces como pude me escape por miedo ya que se la pasa diciéndome que me va a mandar a matar con los paracos y me dice que tenga relaciones sexuales con él como no lo hago dice que me va violar, Seguidamente en fecha funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dirigen junto con la victima al barrio la victoria parte baja sector la piedras a fin de ubicar al ciudadano WUILLIAN ALEXANDER REY FERRER, quien figura como investigado en la presente causa una vez en el sector avistaron a un ciudadano en la vía pública el cual fue señalado por la victima como su presunto agresor siendo este abordado policialmente quedando identificado como REY FERRER WILLIAM ALEXANDER, quien quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy miércoles dos (02) de Mayo de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano WILLIAN ALEXANDER REY FERRER, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Del Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.836, de 38 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, Casado, hijo de Adolfo Rey Méndez (V) y de Margarita Ferrer (M), teléfono: 0416.557.87.65, residenciado actualmente Rubio sector el Bramon, escuela Belisario Díaz Rangel (donde trabaja como vigilante), señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ORTEGA DE REY. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Willian Alexander Rey Ferrer, la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública Penal, y la víctima Yolimar Ortega De Rey. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: WILLIAN ALEXANDER REY FERRER, identificado supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ORTEGA DE REY. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado WILLIAN ALEXANDER REY FERRER, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima YOLIMAR ORTEGA DE REY, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: WILLIAN ALEXANDER REY FERRER, identificado supra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ORTEGA DE REY. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: WILLIAN ALEXANDER REY FERRER, identificado supra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ORTEGA DE REY; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de Agosto del 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- someterse a todo los actos del proceso. 4.- Debe consignar constancia de residencia, dentro de un plazo de ocho días. 5.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona, ni a las personas que integran su entorno familiar, bien sea consanguíneo o afines, ni acercarse a la vivienda no pernota la víctima. 6.- Donar un mercado cada tres (03) meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber realizado los mismos, expedida por dicha institución.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILLIAN ALEXANDER REY FERRER, identificado supra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ORTEGA DE REY; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILLIAN ALEXANDER REY FERRER, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Del Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.836, de 38 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, Casado, hijo de Adolfo Rey Méndez (V) y de Margarita Ferrer (M), teléfono: 0416.557.87.65, residenciado actualmente Rubio sector el Bramon, escuela Belisario Díaz Rangel (donde trabaja como vigilante), por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ORTEGA DE REY; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILLIAN ALEXANDER REY FERRER, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- someterse a todo los actos del proceso. 4.- Debe consignar constancia de residencia, dentro de un plazo de ocho días. 5.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona, ni a las personas que integran su entorno familiar, bien sea consanguíneo o afines, ni acercarse a la vivienda no pernota la víctima. 6.- Donar un mercado cada tres (03) meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber realizado los mismos, expedida por dicha institución.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
ABG. SECRETARIO