REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000712
ASUNTO : SP11-P-2012-000712

Por recibido constante de seis (06) folios útiles más anexos constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, escrito presentado por los abogados LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.637.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.122, con domicilio procesal en el Sector Barrio Obrero, Pasaje Acueducto con Carrera 21, Edificio Cristal, Piso 2, Oficina 2-2, San Cristóbal Estado Táchira e HILDA MARIA MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.152.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.775, con domicilio procesal en el Sector Barrio Obrero, Pasaje Acueducto con Carrera 21, Edificio Cristal, Piso 2, Oficina 2-2, San Cristóbal Estado Táchira; en su condición de Co-apoderados Judiciales Especial de la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA YURLEY C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2004 bajo el Nº 93, Tomo 2-A, con posteriormente modificaciones siendo la última de estas debidamente inscrita por ante el mismo registro mercantil bajo el Nº 47, Tomo A RM 445 de fecha 12 marzo de 2009, representada la misma por el ciudadano ARTURO MEZA CANDELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.128.948, de este domicilio, civilmente capaz, lo cual consta en documento poder que nos fuera conferido en fecha de febrero de 2012 por ante la Notaria publica Quinta del Estado Táchira inserto bajo en el Nº 23, tomo 12 folios 67-69, el cual presentaron en original marcado “A”, para su debida confrontación con el original; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte del código penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, ordinal 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; a tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se lee del escrito interpuesto por los Co-Apoderados: “ que la presente querella, se configuran en la acción realizada por los ciudadanos: ROSANA EGLEE JURADO BRIÑEZ, MARILUZ SANCHEZ BURGOS, SONIA STHEFFANIE ZAMBRANO SANCHEZ y ANGELO JOSE SANCHEZ RINCON, ya identificados, siendo la primera de los mencionados, empleada de nuestra representada, la empresa mercantil COMERCIALIZADORA YURLEY C.A. quien desempeñaba el cargo de administradora dentro de la citada empresa, la cual se asocio ilícitamente con los demás referidos ciudadanos: mediante concierto previo para cometer los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y cometiendo en consecuencia también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo que la referida ciudadana ROSANA EGLEE JURADO BRIÑEZ procedió de forma continuada y dolosa desde el año 2011 a realizar cobros de dinero en bolívares. Mediante la emisión de cheques a nombre de los referidos ciudadanos: MARILUZ SANCHEZ BURGOS, SONIA STHEFFANIE ZAMBRANO SANCHEZ y ANGELO JOSE SANCHEZ RINCON, con cargo a la cuentan del Banco Caribe Nº 01140431694310042035, perteneciente a nuestra representada mencionada la Empresa COMERCIALIZADORA YURLEY C.A. e igualmente se apropiaba indebidamente de algunos ingresos que por ventas ingresaban en bolívares en efectivo a la misma empresa, no justificados contablemente y de los cuales no informaba al propietario valiéndose de la confianza que en ella fue depositada, en virtud de que había trabajado para la empresa desde el año 2007, procediendo a realizar tales acciones dolosas, asociadas ilícitamente para delinquir en coautoría con los ciudadanos: SANCHEZ BURGOS MARILUZ, SONIA STHEFFANIE ZAMBRANO SANCHEZ y ANGELO JOSE SANCHEZ RINCON, plenamente identificados al inicio de la presente querella, al realizar los cheques a nombre de ellos, quienes procedían a su cobro y apropiándose del dinero en su propio beneficio y de JURADO BRIÑEZ ROSANA EGLEE, de los recursos confiados a ella en razón del cargo que desempeñaba dentro de la empresa, recursos a los cuales debía darles el uso y destino debido e indicado por el propietario de la empresa así como, el destino que ella conocía y debía dar de conformidad con los conocimientos profesionales que tenia de la administración de la empresa a la cual prestaba sus servicios. A tal efecto se consigna informe de Auditoría, realizada por el Licenciado HUGO ALEJANDRO CIANCI ROLDAN signado con la letra “B””.
“De la revisión contable practicada sobre las cuentas bancarias de la empresa COMERCIALIZADORA YURLEY C.A., se pudo determinar que durante todo el año 2011, se hicieron por parte de la ciudadana: ROSANA EGLEE JURADO BRIÑEZ, a nombre de los MARILUZ SANCHEZ BURGIS, SONIA STHEFANNIE ZAMBRANO SANCHEZ y ANGELO JOSE SANCHEZ RINCON, de forma reiterada y continua cheques injustificados contablemente e igualmente se apropiaba de los montos de las ventas diarias, por un monto superior a UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (Bs.1.458.220.82,oo) cantidad ésta que los ciudadanos mencionados, obtuvieron estafando de manera continuada a nuestra representada, la empresa COMERCIALIZADORA YURLEY C.A. e igualmente apropiándose indebidamente de los fondos, productos de algunas ventas diarias, que le eran confiados a la ciudadana: ROSANA EGLEE JURADO BRIÑEZ, en su carácter de administradora sin motivo justificado, valiéndose la ciudadana ROSANA EGLEE JURADO BRIÑEZ, conjuntamente con los ciudadanos MARILUZ SANCHEZ BURGOS, SONIA STHEFFANIE ZAMBRANOMSANCHEZ y ANGELO JOSE SANCHEZ RINCON de los medios para engañar y sorprender en su buena fe al propietario de la empresa mercantil ya mencionada, ya que en ningún momento les informó sobre los mencionados cheques y con ello procuró para si y para los ciudadanos: MARILUZ SANCHEZ BURGOS, SONIA STHEFFANIE ZAMBRANO SANCHEZ y ANGELO JOSE SANCHEZ RINCON, un provecho injusto, causando un perjuicio económico sobre el patrimonio de la empresa que representamos.”
“Los hechos por los cuales se interpone la presente querella penal, son plenamente demostrados en la auditoría contable practicada por el conductor público experto en la materia y con lo cual se demuestra igualmente que el hecho ha sido reiterado en el tiempo, ya que los cheques fueron emitidos por la ciudadana: JURADO BRIÑEZ ROSANA EGLEE, a nombre de estas personas MARILUZ, SONIA STHEFFANIE ZAMBRANO SANVHEZ y ANGELO JOSE SANCHEZ RINCON, quienes no tienen relación alguna, ni comercial ni laboral con la empresa, haciendo resaltar que son personas allegadas al entorno social y familiar de la ciudadana: JURADO BRIÑEZ ROSANA EGLEE, y quienes se asociaron de forma dolosa a sabiendas de que ese dinero girado a favor de ellos mediante instrumentos bancarios como los cheques de la empresa, no se correspondían a pago justificado alguno, de la empresa mercantil COMERCIALIZADORA YURLEY C.A. y que al cobrarlos, hacían uso del dinero en provecho propio sin que el mismo fuese debida y contablemente reflejado en los controles llevados a tal fin por la empresa, actuando en el mismo sentido de apropiación indebida sobre el producto de algunas de las ventas que se hacían diariamente.”.”
“Asimismo en reiteradas oportunidades, manifestó la ciudadana: ROSANA EGLEE JURAO BRIÑEZ, a sus compañeros de trabajo, el haber utilizado los recursos para adquisición de bienes muebles e inmuebles tanto en el territorio de la República como en el exterior, específicamente en la República de Colombia, así como para la realización de negocios personales conjuntamente con sus asociados para delinquir, ciudadanos: MARILUZ SANCHEZ BURGOS, SONIA STHEFFANIE ZAMBRANO SANCHEZ y ANGELO JOSE SANCHEZ RINCON.”

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Juzgadora, examinar su competencia para conocer y decidir de la querella incoada y al respecto observa que en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima podrá presentar querella, a su vez el artículo 293 eiusdem prevé que la querella se presentará por escrito por escrito ante el Juez de Control, visto que la querella se interpone contra los ciudadanos: ROSANA EGLEE JURADO BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.252, de 36 años de edad, domiciliada en el edificio Aurea piso 1, apartamento 3 frente al centro cívico teléfono 0276-7715463, San Antonio, Estado Táchira; MARILUZ SANCHEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.334, domiciliada en la urbanización Cayetano Redondo frente calle principal a la cancha deportiva de la comunidad, San Antonio, Estado Táchira; SONIA STHEFFANIE ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.598.722, domiciliada en el barrio Curazao casa Nº 11-33 calle 4ta San Antonio, Estado Táchira; ANELO JOSE SANCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.822, domiciliado en el bario Rafael Urdaneta, frente a la carretera vía aeropuerto referencia frente a la iglesia sagrada familia, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente; y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, ordinal 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal, resulta competente este para conocer de la presente querella y así se decide.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 294 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la querella interpuesta por los abogados LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.637.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.122, con domicilio procesal en el Sector Barrio Obrero, Pasaje Acueducto con Carrera 21, Edificio Cristal, Piso 2, Oficina 2-2, San Cristóbal Estado Táchira e HILDA MARIA MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.152.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.775, con domicilio procesal en el Sector Barrio Obrero, Pasaje Acueducto con Carrera 21, Edificio Cristal, Piso 2, Oficina 2-2, San Cristóbal Estado Táchira; en su condición de Co-apoderados Judiciales Especial de la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA YURLEY C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2004 bajo el Nº 93, Tomo 2-A, con posteriormente modificaciones siendo la última de estas debidamente inscrita por ante el mismo registro mercantil bajo el Nº 47, Tomo A RM 445 de fecha 12 marzo de 2009, representada la misma por el ciudadano ARTURO MEZA CANDELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.128.948, de este domicilio, civilmente capaz, lo cual consta en documento poder que nos fuera conferido en fecha de febrero de 2012 por ante la Notaria publica Quinta del Estado Táchira inserto bajo en el Nº 23, tomo 12 folios 67-69, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra que la querella cumple con la exigencia del mismo. Y así se decide

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Juzgadora que del escrito presentado por los apoderados Judiciales Especiales del querellante identificado ut supra, este Tribunal encuentra llenos los extremos legales del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley, ADMITE LA QUERELLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

IV
DE LA VICTIMA

Admitida como fue la presente Querella, este Tribunal le confiere su carácter de victima querellante a la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA YURLEY C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2004 bajo el Nº 93, Tomo 2-A, con posteriormente modificaciones siendo la última de estas debidamente inscrita por ante el mismo registro mercantil bajo el Nº 47, Tomo A RM 445 de fecha 12 marzo de 2009, representada la misma por el ciudadano ARTURO MEZA CANDELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.128.948, de este domicilio, civilmente capaz, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien en relación a lo solicitado por los co-apoderados en lo itenes 3, 4, 5, Conforme al debido proceso, de orden no sólo Constitucional, sino procesal penal, ha de tenerse en cuenta primeramente que la Acción penal la dirige el Estado, por intermedio de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, es por ello que ha de tenerse en cuenta los principios rectores del proceso penal, y siendo los enunciados por los abogados, parte de la investigación penal a desplegar por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, como órgano del Estado Venezolano, y por cuanto hasta presente fecha se está iniciando el proceso, ha de ser luego de verificada lo solicitado por los co-apoderados en la actuación a realizar por el representante fiscal y determinado claramente de manera precisa e detallada, lo ha de realizar conforme a la ley; Es por ello que se niega lo solicitado en los itenes supra referidos, todo conforme al Debido Proceso. Así se decide.

En consecuencia notifíquese a los ciudadanos ROSANA EGLEE JURADO BRIÑEZ, MARILUZ SANCHEZ BURGOS, SONIA STHEFFANIE ZAMBRANO SANCHEZ y ANGELO JOSE SANCHEZ RINCON, debidamente identificados en el escrito presentado, y al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que ejerzan los recursos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por los abogados LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.637.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.122, con domicilio procesal en el Sector Barrio Obrero, Pasaje Acueducto con Carrera 21, Edificio Cristal, Piso 2, Oficina 2-2, San Cristóbal Estado Táchira e HILDA MARIA MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.152.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.775, con domicilio procesal en el Sector Barrio Obrero, Pasaje Acueducto con Carrera 21, Edificio Cristal, Piso 2, Oficina 2-2, San Cristóbal Estado Táchira; en su condición de Co-apoderados Judiciales Especial de la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA YURLEY C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2004 bajo el Nº 93, Tomo 2-A, con posteriormente modificaciones siendo la última de estas debidamente inscrita por ante el mismo registro mercantil bajo el Nº 47, Tomo A RM 445 de fecha 12 marzo de 2009, representada la misma por el ciudadano ARTURO MEZA CANDELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.128.948, de este domicilio, civilmente capaz, lo cual consta en documento poder que nos fuera conferido en fecha de febrero de 2012 por ante la Notaria publica Quinta del Estado Táchira inserto bajo en el Nº 23, tomo 12 folios 67-69; contra los ciudadanos: MARILUZ SANCHEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.334, domiciliada en la urbanización Cayetano Redondo frente calle principal a la cancha deportiva de la comunidad, San Antonio, Estado Táchira, SONIA STHEFFANIE ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.598.722, domiciliada en el barrio Curazao casa Nº 11-33 calle 4ta San Antonio, Estado Táchira, ANELO JOSE SANCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.822, domiciliado en el bario Rafael Urdaneta, frente a la carretera vía aeropuerto referencia frente a la iglesia sagrada familia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente; y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, ordinal 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le confiere su carácter de victima querellante a la Compañía anónima COMERCIALIZADORA YURLEY C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2004 bajo el Nº 93, Tomo 2-A, con posteriormente modificaciones siendo la última de estas debidamente inscrita por ante el mismo registro mercantil bajo el Nº 47, Tomo A RM 445 de fecha 12 marzo de 2009, representada la misma por el ciudadano ARTURO MEZA CANDELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.128.948, de este domicilio, civilmente capaz, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se niega lo solicitado en los itenes 3, 4, 5, por los co-apoderados Conforme al debido proceso, de orden no sólo Constitucional, sino procesal penal, ha de tenerse en cuenta primeramente que la Acción penal la dirige el Estado, por intermedio de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, es por ello que ha de tenerse en cuenta los principios rectores del proceso penal, y siendo los enunciados por los abogados, parte de la investigación a desplegar por la representación de la fiscalía del Ministerio Público.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de su distribución a una Fiscalía con se de en esta localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes. Conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de ley.


Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA