REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001467
ASUNTO : SP11-P-2012-001467

RESOLUCION POR DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:


JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes.

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.406, nacido en fecha 08 de Abril de 1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de Yolanda Rangel Bueno (v); residenciado en la calle 7, Palmita, casa S/N, frente a la colchonería, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-3307361.

DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 23 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por el sector del casco central específicamente por los alrededores de la plaza Urdaneta, cuando fueron alertados por dos ciudadanos que se identificaron como Dicson Carreño y Luis Torrealba, indicando que momentos antes un ciudadano desconocido le había propinado varias heridas con un arma blanca a otra persona y posteriormente a esto el mismo se había retirado del lugar, procediendo los funcionarios a preguntar sobre las características físicas del agresor y de la victima, quedando descrito como una persona corpulenta de aproximadamente 24 años de edad, corte de pelo bajo y de tes de piel blanca; en este sentido procedieron a realizar un patrullaje por el sector, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien concordaba con las características dadas por los testigos, y al notar la presencia de la comisión mostro una actitud nerviosa dándole la voz de alto, quedando identificado como JOSE GREGORIO RANGEL BUENO; seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, observando en sus extremidades superiores rastros de presunta sangre y a su vez llevaba consigo una empuñadura de arma blanca fabricada en material plástico de color azul el cual contenía rastros de presunta sangre, por lo que se presume que sea el agresor del ciudadano que había resultado herido en las inmediaciones de la Plaza Urdaneta, por lo que procedieron a trasladarlo al Comando Destacamento de Fronteras N° 11, donde fue reconocido por los testigos como el agresor. Seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio con el fin de identificar y verificar el estado de salud del ciudadano agredido, donde fueron atendidos por el médico de guardia quien manifestó que el ciudadano fue identificado como PEDRO EMILIO FUENTES, y presento heridas abiertas en el parietal izquierdo, causada por arma blanca y a su vez presento shock hipobolemico y que se encontraba para el momento en estado de inconsciencia y motivado a la gravedad de la herida seria trasladado de emergencia hasta el Hospital Central de San Cristóbal, en vista de esta situación fue detenido preventivamente el ciudadano intervenido y que se identifico como JOSE GREGORIO RANGEL BUENO.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.406, nacido en fecha 08 de Abril de 1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de Yolanda Rangel Bueno (v); residenciado en la calle 7, Palmita, casa S/N, frente a la colchonería, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-3307361, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO, ya identificados, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso que NO; razón por la cual, el Tribunal deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional.
De inmediato, se cede el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Carmen Ibarra, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal considere; y por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana y con arraigo en el país, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 23 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por el sector del casco central específicamente por los alrededores de la plaza Urdaneta, cuando fueron alertados por dos ciudadanos que se identificaron como Dicson Carreño y Luis Torrealba, indicando que momentos antes un ciudadano desconocido le había propinado varias heridas con un arma blanca a otra persona y el mismo se había retirado del lugar, procediendo los funcionarios a realizar un patrullaje por el sector, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien concordaba con las características dadas por los testigos, y al notar la presencia de la comisión mostro una actitud nerviosa dándole la voz de alto, quedando identificado como JOSE GREGORIO RANGEL BUENO; al realizarle una inspección corporal, observaron en sus extremidades superiores rastros de presunta sustancia pardo rojiza y a su vez llevaba consigo una empuñadura de arma blanca fabricada en material plástico de color azul el cual contenía rastros de presunta sangre, por lo que se presume que sea el agresor del ciudadano que había resultado herido en las inmediaciones de la Plaza Urdaneta, por lo que procedieron a trasladarlo al Comando Destacamento de Fronteras N° 11, donde fue reconocido por los testigos como el agresor del ciudadano que fue trasladado hasta el Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio y fue identificado como PEDRO EMILIO FUENTES, y presento heridas abiertas en el parietal izquierdo, causada por arma blanca y a su vez presento shock hipobolemico y que se encontraba para el momento en estado de inconsciencia y motivado a la gravedad de la herida seria trasladado de emergencia hasta el Hospital Central de San Cristóbal, en vista de esta situación fue detenido preventivamente el ciudadano intervenido y que se identifico como JOSE GREGORIO RANGEL BUENO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes, se produce en momentos en que el imputado de autos, fue intervenido policialmente y se encontraba con la empuñadura de un arma blanca en su poder con rastros de presunta sangre, asimismo fue reconocido por los testigos como la persona que minutos antes habia agredido con un arma blanca al ciudadano Pedro Emilio Fuentes, en la cabeza, causándole heridas abiertas en el parietal izquierdo, y a su vez presento shock hipobolemico y que se encontraba para el momento en estado de inconsciencia y motivado a la gravedad de la herida seria trasladado de emergencia hasta el Hospital Central de San Cristóbal; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes; en virtud que las heridas causadas afectaron una zona vital del cuerpo (cráneo), y fueron de tal naturaleza que la victima resulto con heridas abiertas en el parietal izquierdo, y a su vez presento shock hipobolemico y se encontraba para el momento en estado de inconsciencia; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 23 de Mayo de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° SIP-524, de fecha 23 de Mayo de 2012, las entrevistas tomadas a los ciudadanos Luis Torrealba y Dicson Carreño, constancia suscrita por el medico de guardia del Hospital Padre Justo Arias de Rubio, donde se observa el diagnostico que presenta la victima Pedro Emilio Fuentes, experticia N° 070; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado pueda influir sobre los testigos y la victima a los fines que informe falsamente y se comporten de manera reticente al proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.406, nacido en fecha 08 de Abril de 1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de Yolanda Rangel Bueno (v); residenciado en la calle 7, Palmita, casa S/N, frente a la colchonería, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-3307361; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ (S) DE CONTROL N° 3




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA