REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001449
ASUNTO : SP11-P-2012-001449

RESOLUCION POR DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
IMPUTADO: DINA ISBEL VILLAMIZAR, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-11.022.552, nacida en fecha 22 de Enero de 1971, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio del comerciante, hija de María Trino Manrique Villamizar (f); residenciada en Socopo, en la vereda 4, Barrio la esperanza N° 7-70, Estado Barinas, teléfono 0416-0703432;
ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Julio de 1991, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en Colón, vía a San Felix, en un puesto donde venden de aluminio EVENECER, Estado Táchira, teléfono 0416-1748245;
OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-29.699.085, nacido en fecha 11 de Marzo de 1992, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio mecánica, hijo de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en San Josecito, por dond esta la alcaldía, en la segunda calle subiendo, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0277-4159898.

DEFENSOR: ABG. ABDRADE LUJANO OSMAN JOSÉ
ABG. OMAR SANCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 22 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban de labores en la sede la Brigada de Vehículos, en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, cuando observaron un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, color negro, placas A70AN8B, donde se le solicito al conductor y a los tripulantes del mismo que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, solicitándole los documentos de identificación al conductor y a los acompañantes, así como los documentos del vehiculo, haciendo entrega el conductor de una cédula de identidad N° V-29.699.085, a nombre de Becerra Omaña Omar Guillermo, y un certificado de circulación de vehiculo signado con el N° 8186020, perteneciente a la camioneta, a nombre del ciudadano Jesús Alonso Beltran Muñoz, y una copia del dueño de la camioneta; seguidamente las otras dos personas se identificaron como Alis Yessenia Becerra Omaña, quien manifestó ser la hermana del conductor, pero que la misma esta indocumentada, por cuanto no ha cédula en el país, pero que tenia una partida de nacimiento donde constaba que efectivamente nació en esta localidad, indicando también que se encontraba en poder de dos niños que son sus hijos uno de dos (02) años y medio de edad y el otro de ocho (08) meses de nacido, en cuanto a la otra ciudadana le hizo entrega de una copia de la cédula de identidad a nombre de Villamizar Dina Isabel, con el N° V-11.022.552; seguidamente procedieron a consultar el estatus legal de los ciudadanos y del vehiculo por ante el sistema, Siipol, arrojando como resulto que el ciudadano conductor del vehiculo no registra en la base de datos, y en cuanto al vehiculo se pudo constatar que el mismo se encuentra solicitado por ante la Sub- Delegación de San Carlos de Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Según expediente K-12-0258-00508, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor y registra a nombre de Jesús Alfonso Beltran Muñoz, y las ciudadanas no presentan solicitud alguna; seguidamente ingresaron la camioneta al estacionamiento de la brigada con el fin de realizarle una revisión técnica de los seriales al referido vehiculo, así como un chequeo al interior de la camioneta, encontrando en el asiento trasero de la cabina dos compartimientos internos, el cual al ser chequeado observaron en uno de estos compartimientos específicamente en el que se encuentra en la puerta trasera del piloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca ni serial aparente contentivo en el interior del tambor de tres balas del mismo calibre, en vista de tal situación se le solicito al conductor que indicara la procedencia del arma de fuego y del vehiculo, manifestando que la camioneta se la había entregado el ciudadano Beltrán Muñoz Jesús Alonso, dueño de la misma en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de que la llevara y la entregara a un ciudadano que la iba a recibir en la plaza Santander ubicada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia y en cuanto al arma de fuego desconocía de quien era, seguidamente fue localizado debajo del asiento del piloto una billetera de color marrón la cual al ser chequeada se pudo observar varios documentos de identidad como una cédula de identidad a nombre del ciudadano Malpica Olaizola Miguel Eduardo, un porte de arma signado con el numero 121138352, a nombre de Malpica Olaizola miguel Eduardo, un certificado médico de salud integral a nombre de Miguel Eduardo Malpica Olaizola, entre otros documentos de identificación; en vista de esta situación fueron detenidos preventivamente los ciudadanos intervenidos quedando identificados como Becerra Omaña Omar Guillermo, Alis Yessenia Becerra Omaña, y Dina Isabel Villamizar.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos DINA ISBEL VILLAMIZAR, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-11.022.552, nacida en fecha 22 de Enero de 1971, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio del comerciante, hija de Maria Trino Manrique Villamizar (f); residenciada en Socopo, en la vereda 4, Barrio la esperanza N° 7-70, Estado Barinas, teléfono 0416-0703432; ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Julio de 1991, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en Colón, vía a San Félix, en un puesto donde venden de aluminio EVENECER, Estado Táchira, teléfono 0416-1748245; OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-29.699.085, nacido en fecha 11 de Marzo de 1992, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio mecánica, hijo de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en San Josecito, por dond esta la alcaldía, en la segunda calle subiendo, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0277-4159898, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados DINA ISBEL VILLAMIZAR, ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, ya identificados, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso a los imputados DINA ISBEL VILLAMIZAR, ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA Y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto los imputados Dina Isbel Villamizar Y Omar Guillermo Becerra Omaña expusieron que No; a tal efecto, se deja constancia que se acogieron al precepto constitucional y la imputada ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA, manifestó que si desea declarar; por tratarse de varios imputados se ordeno el retiro de los demás; de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal; de inmediato, la ciudadana ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA; de forma, libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “ Yo venía de mi casa de Colón, yo me monte, venía con lo dos niños, me monte en la camioneta porque venia de San Antonio para lo de las partidas, pero no sabía nada de eso, yo monte para una cola, mi hijo me lo quitaron y no le puedo dar pecho, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, donde vive? Contesto: En colon. 2.- ¿Diga usted, a que hora salio de su casa? Contesto: Salí temprano, estaba esperando el autobús. 3.- ¿Diga usted, en que unidad de trasporte se traslado de Colón a la ciudad de San Cristóbal? Contesto: En una buseta, ellos se paran afuera. 4.- ¿Diga usted, si ingreso al terminal? Contesto: Yo estaba afuera esperando el transporte. 5.- ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos? Contesto: Uno es mi hermano, el venía bajando, y me dio la cola. 6.- ¿Diga usted si conoce a la otra ciudadana? Contesto: No la conozco mucho. 7.- ¿Diga usted, de donde venía su hermano? Contesto: De San Cristóbal. 8.- ¿Diga usted, que hora eran cuando la aprendieron? Contesto: Como a las 8 o 9 de la mañana. 9.- ¿Diga si su hermano había circulado en vehículo de esa categoría? Contesto: No se, fue una casualidad. 10.- ¿En donde vive su hermano? Contesto: En San Cristóbal. 11.- ¿Diga usted, en que trabaja? Contesto: En mercancía. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, donde se monto al carro? Contesto: fuera del terminal. 2.- ¿Cuánto hijos tiene? Contesto: uno dos años y medios y el otro de 8 meses. De inmediato, se cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Omar Sánchez, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendida es una ciudadana venezolana y no tiene antecedentes penales, ella se encontraba en el vehículo que fue retenido, dicho vehículo quitado a su dueño, mediante un robo, en la población de quinatillo, y se refiere a dos personas uno blanco y uno negro, pero mi defendida no ha viajado a dicha localidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia, pido que se le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible de cumplimiento, es todo”. De inmediato, se cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Osman José Andrade, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, pido para mi defendida Alis una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible de cumplimiento, por cuanto la misma es madre de un niño de dos años y medio y uno de ocho meses, ella no ha sacado la cedula, por tal motivo solicito estudie la posibilidad de otorgar una medida cautelar o permanezca en policía del estado Táchira, San Antonio; lo mismo solicito para mi defendido una medida cautelar o permanezca en policía del estado Táchira, San Antonio, cuanto el mismo nunca ha estado involucrado en un problema de esta índole y los fines de instar un acuerdo reparatorio, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 22 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, cuando observaron un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, color negro, placas A70AN8B, el cual era conducido por el ciudadano Becerra Omaña Omar Guillermo, quien entrego un certificado de circulación de vehiculo signado con el N° 8186020, perteneciente a la camioneta, a nombre del ciudadano Jesús Alonso Beltran Muñoz, y una copia del dueño de la camioneta; y quien iba acompañado por otras dos personas se identificaron como Alis Yessenia Becerra Omaña, quien manifestó ser la hermana del conductor, indicando también que se encontraba en poder de dos niños que son sus hijos uno de dos (02) años y medio de edad y el otro de ocho (08) meses de nacido, en cuanto a la otra ciudadana le hizo entrega de una copia de la cédula de identidad a nombre de Villamizar Dina Isabel; seguidamente procedieron a consultar el estatus legal de los ciudadanos y del vehiculo por ante el sistema, Siipol, arrojando como resulto que la personas no registran en la base de datos, y en cuanto al vehiculo se pudo constatar que el mismo se encuentra solicitado por ante la Sub- Delegación de San Carlos de Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Según expediente K-12-0258-00508, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor y registra a nombre de Jesús Alfonso Beltran Muñoz; posteriormente al realizarle un chequeo al interior de la camioneta, encontrando en el asiento trasero de la cabina uno compartimiento específicamente en el que se encuentra en la puerta trasera del piloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca ni serial aparente contentivo en el interior del tambor de tres balas del mismo calibre, en vista de tal situación el conductor del vehiculo indico que la camioneta se la había entregado el ciudadano Beltrán Muñoz Jesús Alonso, dueño de la misma en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de que la llevara y la entregara a un ciudadano que la iba a recibir en la plaza Santander ubicada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia y en cuanto al arma de fuego desconocía de quien era, asimismo fue localizado debajo del asiento del piloto una billetera de color marrón la cual al ser chequeada se pudo observar varios documentos de identidad a nombre del ciudadano Malpica Olaizola Miguel Eduardo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de los imputados DINA ISBEL VILLAMIZAR, ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA Y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se produce en momentos en los mismos se trasladaban en un vehículo el cual al ser verificado por el sistema siipol dio como resultado que el mismo se encontraba solicitado y había sido robado el día 21 de Mayo de 2012, en Tinaquillo, Sector los Apamates del Estado Cojedes, al ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, a quien le pertenecen los documentos de identificación encontrados en una billetera debajo del asiento; asimismo fue encontrado dentro de la camioneta un arma de fuego tipo revolver, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos DINA ISBEL VILLAMIZAR, ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA Y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; en virtud que el vehiculo en el cual se trasladaban los ciudadanos se encuentra solicitado por robo, y los mismos no demostraron bajo que condición posesión el vehiculo, igualmente ocultaban un arma de fuego sin tener el correspondiente porte que los acredite para portarla; en este sentido dichos delitos prevén una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 23 de Mayo de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal de fecha 22 de Mayo de 2012, el acta de inspección N° 324, el reconocimiento legal N° 9700-062-ST-124, de fecha 23 de Mayo de 2011, Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola; señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados puedan influir sobre testigos y la victima a los fines que informe falsamente y se comporten de manera reticente al proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DINA ISBEL VILLAMIZAR, ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA Y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos DINA ISBEL VILLAMIZAR, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-11.022.552, nacida en fecha 22 de Enero de 1971, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio del comerciante, hija de Maria Trino Manrique Villamizar (f); residenciada en Socopo, en la vereda 4, Barrio la esperanza N° 7-70, Estado Barinas, teléfono 0416-0703432; ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Julio de 1991, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en Colón, vía a San Felix, en un puesto donde venden de aluminio EVENECER, Estado Táchira, teléfono 0416-1748245; OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-29.699.085, nacido en fecha 11 de Marzo de 1992, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio mecánica, hijo de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en San Josecito, por dond esta la alcaldía, en la segunda calle subiendo, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0277-4159898; por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados DINA ISBEL VILLAMIZAR, ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia 251 y 252 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA DE CONTROL N° 3



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA