REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001350
ASUNTO : SP11-P-2012-001350

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0248-12, presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: JOSE DE LA PAZ QUINTERO MALDONADO. Por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, en el punto de control fijo Peracal, fue retenido un vehículo marca FORD MODELO LARIAT AÑO 1984, el cual era conducido por JOSE DE LA PAZ QUINTERO MALDONADO, quien manifestó que desconocía cual era la anomalía que presentaba el vehículo en el sistema de identificación, del mismo modo se realizo experticia de seriales N° 291, de fecha 5 de abril de 2012 donde se deja constancia de la originalidad del sistema de identificación de dicho bien, como consecuencia de ello fue entregado a su legitimo propietario.

DE LAS DILIGENCIAS

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
* Acta policial de fecha 10 de marzo de 2012.
* Experticia de seriales N° 291 de fecha 5 de abril de 2012 donde se deja constancia de la originalidad del sistema de identificación de dicho bien.
* Acta de verificación de fecha 17 de abril de 2012 donde se deja constancia de la originalidad de los documentos presentados por el propietario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el
mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: JOSE DE LA PAZ QUINTERO MALDONADO. Por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA