REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000360
ASUNTO : SP11-P-2012-000360
CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ RAMIREZ, en el que solicita le sea entregado el vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODEO F-150, AÑO 1982, USO CARGA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 1FTD15F68NA52063, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, PLACAS COLOMBIANAS PMA-586, COLOR NEGRO Y GRIS, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal decide en los siguientes términos,
Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes en fecha 18 de octubre de 2011 a las 8:30 horas de la mañana, en la Sub Delegación Ureña el Agente Iván Sánchez Prato, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: encontrándome en la sede del despacho procedí a trasladarme hacia el puente internacional FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a fin de verificar el estado legal de los vehículos y las personas que transitan por dicho sector, una vez allí se pudo avistar a un vehículo marca Ford modelo F-150, al cual se le dio la voz de alto, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, motivo por el cual se le solicito la documentación personal al conductor quedando identificado como DIAZ RAMIREZ LUIS ALBERTO, colombiano, soltero de 61 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 5.482.245, seguidamente se procedió a verificar el estado legal del vehículo, por ante el SIPOL, donde se pudo constatar que el mismo no registra antecedentes alguno por ante el cuerpo de investigaciones, luego se le solicito la documentación del vehículo, entregando el ciudadano una tarjeta de propiedad de la dirección general de trasporte y transito terrestre automotor de las emitidas en la República de Colombia, signado con el N° 003789, a nombre de DIAZ RAMIREZ LUIS ALBERTO, acto seguido se identifico el vehículo como CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODEO F-150, AÑO 1982, USO CARGA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 1FTD15F68NA52063, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, PLACAS COLOMBIANAS PMA-586, COLOR NEGRO Y GRIS, al realizar la revisión minuciosa se pudo observar que presenta alteración en los seriales de identificación, donde luego de realizar la experticia se pudo determinar que: el serial de seguridad ubicado con la carrocería NO son los usados por la planta ensambladora, el serial de carrocería ubicado sobre la superficie del chasis lado derecho cara lateral parte superior y signado con los N° 1FTD15F68NA52063, ES FALSO, el serial de carrocería ubicado sobre la superficie del chasis parte media de la cara superior signado con el N° AJF1DL36597, ES ORIGINAL; presenta motor 08 cilindros.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: Acta de investigación penal, Acta de solicitud de entrega de vehículo y diversas actas que conforman el expediente.
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

Al folio 08 experticia N° 253 suscrita por el Agente Iván Antonio Sánchez Prato, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ureña, en donde concluye:
1. La placa identificadora del serial de carrocería N° 1FTD15F68NA52063, ES FALSA.
2. La placa body signada con el alfanumérico 36597, ES ORIGINAL, en cuanto a sus sistemas de fijación ELECTROPUNTOS, NO SON ORIGINALES.
3. EL SERIAL DEL CHASIS N° 1FTD15F68NA52063, ES FALSO.
4. El serial de seguridad N° AJF1DL36597, es ORIGINAL.
5. Presenta motor 08 cilindros.
6. Al consultar el N° de seguridad signado con el alfanumérico AJF1DL36597, por ante el sistema de información e investigación policial se observa que se encuentra SOLICITADO. Por la causa B-686.708, de fecha 11-01-1984, por el delito de hurto de vehículo, por ante la sub delegación el Llanito del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 17 al 19 corre agregado Dictamen Pericial de la mercancía incautada.
Al folio 17 y 18 corre agregado contrato de compra venta de vehículo automotor.
Al folio 55 corre agregado negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita por los documentos presentados por el solicitante.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:

Que se evidencia de contrato de Compra venta de vehículo automotor de la República de Colombia, el cual consta al folio diecisiete (17)de la presente causa, de fecha 18 de marzo de 2003, por medio del cual se lee que el solicitante es propietario del vehículo por cuanto consta en documento debidamente tramitado por la ciudadana CARMEN CECILIA GUEVARA plenamente identificada en autos quien realizo venta pura y simple al ciudadano al ciudadano WILLIAM VALBUENA DIAZ, que a su vez fue la persona que me vendió el vehiculo que solicito; relación que se evidencia a los folios 36,37,38,39,40,41,42,43,44, de la presente causa.
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- PROHIBICIÓN DE EFECTUAR ALGÚN ACTO QUE IMPLIQUE ENAJENACIÓN O GRAVAMEN DEL VEHÍCULO DESCRITO, NI DEL DEPÓSITO AQUÍ EFECTUADO.

2.- PROHIBICIÓN DE EFECTUAR MODIFICACIONES AL VEHÍCULO DESCRITO, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

3.- PROHIBICIÓN DE CIRCULAR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.

4.- PRESENTAR EL VEHÍCULO DESCRITO AL TRIBUNAL O AL MINISTERIO PÚBLICO, LAS VECES QUE SEA REQUERIDO.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, y demás tramites de ley, todo ello sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano: LUIS ALBERTO DÍAZ RAMIREZ, en el que solicita le sea entregado el vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODEO F-150, AÑO 1982, USO CARGA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 1FTD15F68NA52063, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, PLACAS COLOMBIANAS PMA-586, COLOR NEGRO Y GRIS, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA