REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003052
ASUNTO : SP11-P-2011-003052

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: HELI MARÍA GUTIÉRREZ MURILLO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura María Lagos Zabala

RESOLUCION
-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003052, seguida por la Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público, contra el HELI MARÍA GUTIÉRREZ MURILLO de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Macaribta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de septiembre de 1.954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.678.700, de profesión u oficio Obrero, casado, hijo de Adán Gutiérrez (f), y de Benilda Murillo (f); residenciado la calle 7, cas sin número, al lado de las casas de las señora Marina y Janeth, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura María Lagos Zabala, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña de la Policía del Estado Táchira, reflejado en el acta policial N° 0121, de fecha 21 de Noviembre de 2011, en la cual consta que siendo aproximadamente las 10:00 p.m., encontrándose en labores de servicio en la unidad radio patrullera P-697, recibieron llamada, por parte del oficial Edicson Serrano indicándoles que se trasladaran a la sede donde se entrevistaron con la ciudadana ISAURA MARIA LAGOS, quien manifestó ser objeto de agresiones por parte de su concubino quien se encontraba en estado de embriaguez, con quien se trasladaron al lugar de los hechos localizando al referido ciudadano, siendo detenido por los actuantes, quedando identificado en el acta como HELI MARÍA GUTIÉRREZ MURILLO de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Macaribta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de septiembre de 1.954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.678.700, de profesión u oficio Obrero, casado, hijo de Adán Gutiérrez (f), y de Benilda Murillo (f); residenciado la calle 7, cas sin número, al lado de las casas de las señora Marina y Janeth, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Ante la presunta comisión de un hecho punible, el referido ciudadano fue detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado HELI MARÍA GUTIÉRREZ MURILLO, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura María Lagos Zabala, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos HELI MARÍA GUTIÉRREZ MURILLO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado HELI MARÍA GUTIÉRREZ MURILLO de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Macaribta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de septiembre de 1.954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.678.700, de profesión u oficio Obrero, casado, hijo de Adán Gutiérrez (f), y de Benilda Murillo (f); residenciado la calle 7, cas sin número, al lado de las casas de las señora Marina y Janeth, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura María Lagos Zabala, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado HELI MARÍA GUTIÉRREZ MURILLO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito copia simple, es todo”.

De seguidas, la víctima ciudadana Isaura María Lagos Sabala, manifestó que no desea declarar nada al respecto.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado HELI MARÍA GUTIÉRREZ MURILLO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado HELI MARÍA GUTIÉRREZ MURILLO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura María Lagos Zabala, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos imputados el primero el de AMENAZAS, establece una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES, al aplicar el artículo 37 de la norma penal sustantiva su término medio es DIESCISEIS (16) MESES, en virtud de la admisión de hechos en fundamento al artículo 376 de la norma penal sustantiva se disminuye un medio la pena por lo que la pena es OCHO MESES, ahora bien por no constar en acta conducta predelictual del acusado de autos, es por lo que en fundamento al artículo 74 ordinal 4°, se disminuye de la pena señalada cuatro meses; En cuanto al segundo delito enunciado el cual es de Acoso u Hostigamiento, se aplica para la sumatoria de la pana a imponer el artículo 98, que es el concurso ideal, por lo que la pena a imponer es de CUATRO MESES DE PRISIÓN. Del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado HELI MARÍA GUTIÉRREZ MURILLO identificado supra, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura María Lagos Zabala; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado HELI MARÍA GUTIÉRREZ MURILLO de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Macaribta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de septiembre de 1.954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.678.700, de profesión u oficio Obrero, casado, hijo de Adán Gutiérrez (f), y de Benilda Murillo (f); residenciado la calle 7, cas sin número, al lado de las casas de las señora Marina y Janeth, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura María Lagos Zabala, a cumplir una pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to todos del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado HELI MARÍA GUTIÉRREZ MURILLO la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en fechas 24 de Noviembre de 2011.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA OFICIAR AL ASUNTO PENAL SP11-P-2011-002240, a los fines de informar la admisión hechos ocurrida en la presente causa, todo a los efecto de verificar la conducta pre-delictual del acusado.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA