REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000875
ASUNTO : SP11-P-2012-000875


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION
-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000874, seguida por la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, venezolano nacionalizado, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.452.700, nacido el 29-12-1984, de 27 años de edad, hijo de Lina Jaimes de Miranda (v) y José Miranda Ochoa (v), de oficio chofer y sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-332, de fecha 29 de marzo de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios, SM/2 SANCHEZ MORA ANTONIO, SM/2 MENDEZ HERNANDEZ JOSÉ, SM/3 CARRILLO EDGAR ALEXANDER Y EL CANINO SOMBRA, adscritos al punto de control fijo el Vallado, de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ en esta misma fecha y hora, el sargento mayor de tercera CARRILLO EDGAR ALEXANDER, observo que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, solicitándole al conductor sus documentos personales y los del vehículo, presentando un original certificado de registro de vehículo N° 22952666, a nombre de MADERAS SELLO VERDE, S.A, con las siguientes características: marca chevrolet, modelo Cheyenne, año 2003, color blanco, placa 59CFAI, tipo pick up, uso carga, clase camioneta, luego presento una cedula de identidad venezolana a nombre de JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.452.700, de 27 años de edad, soltero, de profesión chofer, alfabeto, natural de Cúcuta Colombia, y residenciado en el barrio Chapinero casa sin numero Atalaya Cúcuta, luego presento original de un documento de la notaria pública de Ureña de fecha 19-11-10, inserto bajo el folio N° 4, del tomo C N° 113, folio 123 al 127, donde el ciudadano MAURICIO MANTOVANI le vende al ciudadano JHON ANDERSON MIRANDA, a quien se le pregunto hacia donde se dirigía , y contesto que hacia Barquisimeto Estado Lara, así mismo se le solicito que subiera el vehículo a la fosa para hacer inspección de rutina, y en compañía del Sargento Sánchez Mora Jesús y dos testigos se procedió a revisar la camioneta en compañía del dueño, donde el canino sombra dio alerta en el tanque de la gasolina, procediendo a bajar el tanque de la misma, logrando ver por el orificio del llenado unos envoltorios de color blanco, al quitar la tapa del flotante y una lamina que la sujetaba se pudo observar unos envoltorios tipo panela en forma rectangular sellados al vacio en bolsa plástica, donde sacados y contabilizados sumaban la cantidad de 60 panelas de olor fuerte y penetrante tratándose de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 32 kilogramos en vista de esta situación se procedió hacer el inventario del vehículo mencionado, y se le informo vía telefónica a la Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésima Primera.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, venezolano nacionalizado, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.452.700, nacido el 29-12-1984, de 27 años de edad, hijo de Lina Jaimes de Miranda (v) y José Miranda Ochoa (v), de oficio chofer y sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Consecutivamente, el defensor Público del imputado Abogado Leonardo Suárez, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.


-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, venezolano nacionalizado, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.452.700, nacido el 29-12-1984, de 27 años de edad, hijo de Lina Jaimes de Miranda (v) y José Miranda Ochoa (v), de oficio chofer y sin residencia fija en el país; por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito endilgado por el Ministerio Público y el cual se admitió acusación tiene una pena QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, SINDO su término medio VEINTE AÑOS, en virtud de haber admitido hechos es por lo que conforme al artículo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye d ela pena a imponer un tercio siendo el calculo de TRECE AÑOS SEIS MESES, en virtud de la agravante se aumenta la mitad de la pena y en fundamento al artículo 74 ordinal 4° de la norma penal sustantiva, se disminuye la pena por lo que en definitiva queda la pena a impone DIESCISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, venezolano nacionalizado, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.452.700, nacido el 29-12-1984, de 27 años de edad, hijo de Lina Jaimes de Miranda (v) y José Miranda Ochoa (v), de oficio chofer y sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, venezolano nacionalizado, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.452.700, nacido el 29-12-1984, de 27 años de edad, hijo de Lina Jaimes de Miranda (v) y José Miranda Ochoa (v), de oficio chofer y sin residencia fija en el país; por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 30 de Marzo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE CONFISCA el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, AÑO 2003, TIPO: PICK UP, USO: CARGA; MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14TX3V314184, SERIAL DE MOTOR X3V314184, PLACA 59C-FAI; dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 ordinal 4to y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA