REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001136
ASUNTO : SP11-P-2012-001136

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0105-2012, a favor del ciudadano JOSE GABRIEL BALAGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.867.127, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2012, en el punto de control fijo las dantas, funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 11 de la guardia nacional, practicaron la detención de un vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C028A18284, SERIAL DE MOTOR 2ª18284, PLACA MDC571, el cual era conducido por el ciudadano JOSE GABRIEL BALAGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.867.127, por presentar una presunta alteración en los seriales. Iniciada la investigación fue practicada la experticia de seriales por el funcionario ERICK PRATO, adscrito al CICPC, determinando la originalidad del sistema de identificación del vehículo, no obstante hace la salvedad que el sistema de fijación remaches, del serial de carrocería ubicado en la parte central de la cara vaca, se encuentra suplantada, es por ello que el legitimo propietario consigno ante el despacho fiscal, copia certificada del accidente de transito, de fecha 27-12-2010, donde se encuentra involucrado el vehículo objeto de la retención, motivo por el cual dicho vehículo fue entregado a su propietario.

DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Acta policial, de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• Experticia de seriales N° 096, de fecha 12 de marzo de 2012, donde se determino la originalidad del sistema de identificación del vehículo, no obstante hace la salvedad que el sistema de fijación remaches, del serial de carrocería ubicado en la parte central de la cara vaca, se encuentra suplantada.
• Copia certificada del expediente de transito terrestre N° TA-690-A-10-10. donde se encuentra involucrado el vehículo objeto de la retención.
• Acta de entrega de fecha 12 de abril de 2012, emanada del despacho fiscal donde se ordena la entrega del vehículo al ciudadano JOSE GABRIEL BALAGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.867.127, por demostrar la legitima propiedad sobre el bien en cuestión.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSE GABRIEL BALAGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.867.127, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA