REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001129
ASUNTO : SP11-P-2012-001129

Visto el escrito presentado por los abogados KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES Y JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Principal y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0410-07, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, sin mas datos de identificación; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la ley sobre el delito de contrabando vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de mayo de 2007, funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 11 de la guardia nacional bolivariana, en labores de patrullaje por diferentes sectores de Ureña específicamente por el sector sabana larga, observaron a un grupo de ciudadanos quienes ingresaban una mercancía al país, presuntamente sin control aduanero, quienes una vez avistaron la comisión de la guardia nacional emprendieron la huída a territorio colombiano, dejando abandonada la siguiente mercancía: 36 cartones de huevos, 24 unidades de jabón en barra marca Fab, dos tiras de cigarrillos marca Belmont, 12 bolsas de café marca sello rojo, 10 paquetes de chocolate en barra marca corona, tres bultos de alimentos para animales, dos fardos de arroz, 33 chapaletas para vehículos, 16 paquetes de bolsas plásticas; se procedió a la retención de la mismas y colocada a ordenes del ministerio Público.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de contrabando vigente para el momento de los hechos donde resulto como victima el ESTADO VENEZOLANO. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Acta de investigación penal de fecha 23 de mayo de 2007, quienes dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos.
• Acta de entrega de efectos retenidos de fecha 04 de junio de 2007, donde se hace entrega a la aduana principal de san Antonio de la mercancía retenida.
• Reconocimiento N° 5028, de fecha 06 de julio de 2007, suscrito por funcionarios de la aduana principal de san Antonio efectuado a la mercancía retenida.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, sin mas datos de identificación; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la ley sobre el delito de contrabando vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA