REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001051
ASUNTO : SP11-P-2012-001051

Visto el escrito presentado por los abogados WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, Fiscal Encargado sexagésimo noveno con competencia nacional con sede en Mérida Estado Mérida y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 14-F69NN-0441-11, a favor de los ciudadanos GONZALO PINTO MARIA SANTOS, EDUVIGES SANTANDER, de quienes se desconocen otros datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 28 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 03/11/00 la fiscalía octava del ministerio público recibió oficio N° CR1-DF-11-2DA-CIA-SI-1782, de fecha 31/10/2000, escrito de denuncia 02/10/2000, de la asociación de vecinos Pozo azul, aldea canela del municipio Junín del Estado Táchira, informando que el día 18/09/00 un grupo de personas entre los que se encontraban GONZALO PINTO MARIA SANTOS, EDUVIGES SANTANDER, residenciados en el barrio Bicentenario quienes procedieron a destruir totalmente el sitio turístico en donde acuden a bañarse miles de personas durante todo el año, utilizando picos palas barrotes entre otras cosas, destruyendo así el camino de acceso al pozo igualmente las piedras grandes que servían de dique a dicho pozo.

DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Acta de denuncia de fecha 20/10/00 formulada por la ciudadana Doris Rolón, quien describe las situaciones presentadas día a día en el área natural afectada.
• Acta de denuncia de fecha 20/10/00 formulada por la ciudadana Doly Tapia, quien describe las situaciones presentadas día a día en el área natural afectada.
• Acta de inspección ocular de fecha 19/10/00 emitida por el destacamento de fronteras N° 11 segunda compañía de la Guardia nacional; donde se sostuvo entrevista con los vecinos del sector los cuales expusieron la problemática existente.
• Acta de fijación fotográfica de fecha 19/10/00.
• Comisión de fecha 31-10-11 emana de la fiscalía sexagésima novena del ministerio público, con el fin de descongestionar causas ambientales, ordeno acto conclusivo.
• Acta de fecha 01/11/11, que ordena ingresar la presente causa a la fiscalía sexagésima novena del ministerio público, con el fin de de continuar investigación.

DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin embargo de la investigación se desprende que los hechos denunciados no fueron comprobados, pues se constata de las experticias realizadas al vehículo y a su documentación que los mismas son originales. Por lo que este juzgador concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente a favor de los ciudadanos GONZALO PINTO MARIA SANTOS, EDUVIGES SANTANDER, de quienes se desconocen otros datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 28 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA