REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000548
ASUNTO : SP11-P-2012-000548

Visto el escrito presentado por el abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0144-2012, a favor de EDGAR LISANDER GÓMEZ JAIMES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 23.172.413, fecha de nacimiento 02-03-1978, de 34 años de edad, soltero, de profesión taxista, residenciado en sector colina de Carabobo, sector Santa Teresa, calle principal casa sin numero, San Cristóbal estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la cosa pública, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de EDGAR LISANDER GÓMEZ JAIMES y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de Guardia Nacional reflejados en acta de investigación penal N° CR-1DF-1RA.CIA-SIP:0207, cuando en fecha 27 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE), puesto del cementerio, San Antonio, Estado Táchira, cuando observaron que un vehículo corsa blanco había tumbado los conos de señalización, una vez en el sitio se le solicito al ciudadano conductor, que informara cual era el motivo de cambiar de canal y quitar los conos de señalización, optando este una actitud, grosera y altanera negándose a bajar del vehículo por lo que tuvo que hacerse uso de la fuerza abriendo la puerta del vehículo y bajando al ciudadano quien quedó detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público quedando identificado como: EDGAR LISANDER GOMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolano naturalizado, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-23.172.413, nacido en fecha 03 de Febrero de 1978, de 34 años de edad, hijo de Hermes Gómez (f) y de Josefina Jaimes (f), soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la Colina de Carabobo, sector Santa Teresa, calle principal, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7461233.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la cosa pública. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Acta de investigación penal de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos.
• Experticia de seriales N° 045 de fecha 20 de enero de 2012, donde se certifica que el vehículo tipo corsa color blanco, placas 7ª7A1IL, se encuentra en su estado Original y no presenta solicitud alguna.
• Auto de presentación en flagrancia de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por este tribunal tercero en funciones de control, donde se decreta los tramites de la causa atreves del procedimiento Ordinario, y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de EDGAR LISANDER GOMEZ JAIMES y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de EDGAR LISANDER GÓMEZ JAIMES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 23.172.413, fecha de nacimiento 02-03-1978, de 34 años de edad, soltero, de profesión taxista, residenciado en sector colina de Carabobo, sector Santa Teresa, calle principal casa sin numero, San Cristóbal estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la cosa pública. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA