REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000458
ASUNTO : SP11-P-2012-000458

SP11-P-2012-000458

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO
DEFENSORA: ABG. SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO

DELITOS: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público.

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000458, seguida por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el ciudadano HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 03 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.352, soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Rafael Toloza (v) y de Luz Marina Agudelo (v), residenciado en la carrera 22 Nº 1-10, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0276-771.28.98 (casa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público;, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en Fecha 17 de Febrero de 2012, dejan plasmada en acta policial signada con el Número CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0172, que: “…específicamente en el sector denominado Libertadores de America, final de a invasión denominada mi pequeña Barinas, San Antonio municipio Junín del Estado Táchira, una vez ubicados en mencionada invasión, por una vía de tierra, que conduce hacia el Río Táchira…, se logro visualizar a un ciudadano de sexo masculino, de contextura delgada…,quien portaba a su mano derecha un morral de campaña de color verde, quien al percatarse de la comisión, opto por darse a las fuga vía a l río Táchira, a quien se le dio la voz de alto, lograndose la captura de dicho ciudadano a aproximadamente cincuenta (50) metros frente a un tanque de agua de la emprese hidrosuroeste., se le indico que alzara las manos y soltara el morral, se le realizó una inspección corporal, el ciudadano forcejeo con el funcionario tratando de darse a la fuga por los caminos verdes aledaños a la zona, la comisión hiso uso de la fuerza, y se logró esposar . al realizar la inspección se le encontró en el bolsillo derecho de pantalón un tlf celular, en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró otro tlf celular, en el bolsillo derecho de la parte de atrás se le encontró una cartera de color marrón con una cedula de identidad y 8 billetes de papel moneda nacional de 20 bs, 11 billetes de 10 bs, un billete de 2bs y varios recuerdos de personas fallecidas de individuos generadores de violencia pertenecientes al grupo “los rastrojos”.se le pregunto si dicha cedula le pertenecía , manifestando el mismo que si, continuando con la inspección del morral militar, el mismo contenía en su interior una cinta eslabonada de ciento tres balas y varias armas con distintas características. Procediendo a efectuar llamada solicitando apoyo, a los diez minutos se presento una comisión con la finalidad de prestar refuerzos para el traslado de dicho ciudadano y el vehículo tipo moto con las evidencias para el comando. Cabe destacar que para el momento de la aprehensión de dicho ciudadano no se pudo encontrar ningún testigo presencial por lo inhóspito y peligroso del lugar. Una vez en la sede del destafront 11 se recibió llamada anónima indicando que el ciudadano HENRY JOSE TOLOZA A es apodado con como “alias la muerte” integrante del grupo los rastrojos , primo del presunto irregular denominado alias plátano, y fue el actor intelectual del homicidio del ciudadano MERALDO CALDERON C y que el dinero que tenía en su poder es producto del cobro de vacunas. Fueron enviados los dos teléfonos celulares para las experticias de registro de llamadas mensajes y registro de contactos, posteriormente los billetes fueron enviados para las experticias grafotecnicas. Se le participo a dicho ciudadano sobre su detención y fue notificado el fiscal 25 del MP.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 03 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.352, soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Rafael Toloza (v) y de Luz Marina Agudelo (v), residenciado en la carrera 22 Nº 1-10, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0276-771.28.98 (casa), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; Del mismo modo, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al arma de fuego, especificada en punto número dos en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-S/T:050, de fecha 18 de Febrero de 2012, tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, calibre16, de 81 centímetros de longitud en metal empavonado con empuñadura elaborada en madera color marrón de forma anatómica, desconociendo de su funcionamiento; dejando constancia que subsana el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al acusado HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 18 de Febrero de 2012. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

La ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. SORAYA MORENO, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en relación a la segunda especificada en el reconocimiento legal, esta Defensa se adhiere a dicha solicitud; así mismo, le informamos que por conversación preliminar, con mi patrocinado ha manifestado su intención de admitirlos hechos, por el delito de Ocultamiento de arma de guerra y ocultamiento de municiones para arma de guerra; por último solicito como punto previo la revisión de medida, es todo”. A continuación la Juez, antes de hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, para a resolver lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO. AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL RESUELVE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA; POR LO TANTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. SORAYA MORENO quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primer delito imputado es OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, cuatro (04) años conforme a alo estipulado en ele artículo 37 de la norma penal sustantitva, en virtud de la admisión de hechos conforme a a lo estipulado en el artículo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye un medio de la misma por lo que la pena a imponer es de Dos años de prisión, en razón de lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4 de la norma penal sustantiva se disminuye seis meses de la pena a imponer por lo que la pena para esté delito es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
El Segundo delito imputado es OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, cuatro (04) años conforme a alo estipulado en ele artículo 37 de la norma penal sustantitva, en virtud de la admisión de hechos conforme a a lo estipulado en el artículo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye un medio de la misma por lo que la pena a imponer es de Dos años de prisión, en razón de lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4 de la norma penal sustantiva se disminuye seis meses de la pena y se disminuye a la pena por concurso real de delitos un medio de la pena conforme a lo estipulado en el artículo 88 de la norma penal adjetiva por lo que la pena para esté delito es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
El Tercer delito imputado es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, DOCE MESES QUINCE DIAS conforme a alo estipulado en ele artículo 37 de la norma penal sustantiva, en virtud de la admisión de hechos conforme a lo estipulado en el artículo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye un medio de la misma por lo que la pena a imponer es de SEIS MESES SIETE DIAS DOCE HORAS, en razón de lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4 de la norma penal sustantiva se disminuye SIETE DIAS DOCE HORAS de la pena y se disminuye a la pena por concurso real de delitos un medio de la pena conforme a lo estipulado en el artículo 88 de la norma penal adjetiva por lo que la pena para esté delito es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Es por lo que al realizar la sumatoria de las dosimetrías realizadas, enlos tres delitos señalados, la pena a imponer al ciudadano HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, identificado supra, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública , es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a un arma de fuego, especificada en punto número dos en el Reconocimiento Legal N° 9700-062-S/T:050, de fecha 18 de Febrero de 2012, tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, calibre16, de 81 centímetros de longitud en metal empavonado con empuñadura elaborada en madera color marrón de forma anatómica, desconociendo de su funcionamiento, que corre inserta al folio diecinueve (19) del Asunto en marras; toda vez que se trata de un arma de de fabricación casera, como se verifica del análisis que se realiza de la referida experticia, y de igual manera previa solicitud realizada por el ministerio Público. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, realizada por la Defensora Privada Abg. Soraya Moreno.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 03 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.352, soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Rafael Toloza (v) y de Luz Marina Agudelo (v), residenciado en la carrera 22 Nº 1-10, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0276-771.28.98 (casa), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; a cumplir cada uno una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 18 de Febrero de 2012.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano HENRY JOSÉ TOLOZA AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 03 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.352, soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Rafael Toloza (v) y de Luz Marina Agudelo (v), residenciado en la carrera 22 Nº 1-10, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0276-771.28.98 (casa); en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al arma de fuego, especificada en punto número dos en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-S/T:050, de fecha 18 de Febrero de 2012, tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, calibre16, de 81 centímetros de longitud en metal empavonado con empuñadura elaborada en madera color marrón de forma anatómica, desconociendo de su funcionamiento.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA