REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000167
ASUNTO : SP11-P-2012-000167

Visto el escrito presentado por el abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0044-12, a favor del ciudadano FRANK DAVID HERNANDEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de la cedula de identidad N°V- 24.612.454, de 19 años de edad, residenciado en el sector chucuri carrera 3 al lado del taller de latonería y pintura, san Cristóbal estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de FRANK DAVID HERNANDEZ QUINTERO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día 20 de enero de 2012, siendo las 07:40 horas de la mañana, el ciudadano FRANK DAVID HERNANDEZ QUINTERO, fue aprendido en flagrancia por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación san Antonio, momento en el que se encontraba en el canal de circulación de vehículos que van desde capacho o rubio a la población de san Antonio, cuando observaron un vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, color verde placas GAI-65H, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía solicitándole su documentación personal y del vehículo, e inquiriéndole sobre su lugar de procedencia tomando una actitud sospechosa y evasiva a las preguntas tornándose agresivo, en contra de uno de los funcionarios actuantes razón por la cual procedieron a su aprensión.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho donde resulto como victima EL ESTADO VENEZOLANO. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Acta de investigación penal de fecha 12 de enero de 2012, donde quedaron plasmadas las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
• Inspección técnica de fecha 20 de enero de 2012, realizada al vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, color verde, placas GAI-65H, donde se desplazaba el ciudadano aprendido.
• Experticia de seriales N° 045 de fecha 20 de enero de 2012, donde se determino que el vehículo del aprendido no presenta solicitud alguna y sus seriales son ORIGINALES.
• Auto de presentación en flagrancia de fecha 21 de enero de 2012, donde se califica la flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de FRANK DAVID HERNANDEZ QUINTERO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano FRANK DAVID HERNANDEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de la cedula de identidad N°V- 24.612.454, de 19 años de edad, residenciado en el sector chucuri carrera 3 al lado del taller de latonería y pintura, san Cristóbal estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA