REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000124
ASUNTO : SP11-P-2012-000124
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 02 de mayo de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Enero del 2012;, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la 5:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal, de San Antonio del Táchira específicamente en sentido Cúcuta San Antonio, observe que se acercaba un ciudadano quien conducía un vehículo tipo moto, marca Empire indicándole que se detuviera con la finalidad por cuanto el mismo se trasladaba a alta velocidad haciendo caso omiso el mismo por lo cual me interpuse en su camino por lo que el ciudadano intento huir provocando que la moto se deslizara y cayera al piso en ese momento el ciudadano forcejeo y trato de agredirme al ver que no podía liberarse empezó a decirme palabras obscenas por lo que se procedió a la mención preventiva del mismo el cual quedó identificado como RAYNER JOSE ROMERO RIVAS y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.542.738, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Francisco José Romero (v) y Abda Glenda Rivas (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 7, carrera 14, casa 7-48, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-7843278 y 0414-7130463; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me voy a portar bien, es todo”.
El defensor público penal ABG. LEONARDO SUÁREZ, expuso: “que no tiene objeción con los actos conclusivo presentados por los representantes fiscales, y por cuanto se trata del mismo delito, es por lo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso”.
Finalmente los representantes del Ministerio Público expusieron cada uno de manera separada: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Así mismo, se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el cual comenzara a contabilizarse a partir del día de hoy 02 de mayo de 2012 hasta el día (05) de Noviembre de 2012, debiendo el acusado RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación, que se fija para el día lunes cinco (05) de Noviembre de 2012, a las 09:00 a.m. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.542.738, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Francisco José Romero (v) y Abda Glenda Rivas (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Bario Simón Bolívar, calle 7, carrera 14, casa 7-48, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-7843278 y 0414-7130463; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SES (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación, que se fija para el día lunes cinco (05) de Noviembre de 2012, a las 09:00 a.m.
Presentes al acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 DE MAYO DE 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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