REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001344
ASUNTO : SP11-P-2012-001344

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0082-08 presentada por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y CARLOS WILLIANS ZAMBRANO GARCIA Fiscal titular y auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano GUSTAVO ALBERTO VIVAS CONTRERAS; domiciliado en Ureña Estado Táchira, sin mas datos de identificación; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EDIXON POLONIA USECHE; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Fiscales del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

Del contenido de las actas se desprende que en fecha 11 de febrero de 2008 compareció ante la sede de la policía de Ureña, el ciudadano EDIXON POLONIA USECHE, y manifestó su deseo de formular denuncia en contra del ciudadano GUSTAVO VIVAS CONTRERAS, ya que según el denunciante el día anterior en horas de la tarde en una vendimia, este individuo quien se encontraba ebrio se le acerco y comenzó proferirle insultos igualmente le propino un golpe en el pecho y procedió a partir una botella de cerveza que tenia en su mano cortándolo con el pico de la misma en el codo izquierdo, posteriormente un amigo de la victima lo ayudo a salir del sitio para luego trasladarlo a CDI para los primeros auxilios.


El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EDIXON POLONIA USECHE, tiendo establecida una pena de tres a doce meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de siete meses quince días de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 11 de febrero de 2008, hasta la actualidad 23 de mayo de 2012, han transcurrido CUATRO AÑOS TRES MESES Y DOCE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GUSTAVO ALBERTO VIVAS CONTRERAS; domiciliado en Ureña Estado Táchira, sin mas datos de identificación; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EDIXON POLONIA USECHE; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA