REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000077
ASUNTO : SJ11-P-2000-000077

Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-3676-01, a favor de ANA ISABEL PERTUZ OSPINO por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: LA FE PÚBLICA, solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

Acta policial de fecha 6 de marzo del 2000 suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo las dos de la tarde de esta misma fecha se pudo observar un vehículo de trasporte público marca CHEVROLET MODELO 81 TIPO CAPRICE COLOR GRIS DE LA LINEA DE TRASPORTE FRONTERAS UNIDAS, control 67 placas 607-133, procediendo a solicitar a los pasajeros su documentación personal, cuando se observo la actitud nerviosa de una ciudadana quien se identifico con una cedula de identidad de la república de Venezuela a nombre de RANGEL YURIMA DE JESUS, posteriormente fue pasada al área de requisa y en presencia de dos testigos donde la ciudadana manifestó que la cedula era de una amiga que se la había prestado ya que ella tenia era un comprobante y que su verdadera identidad era PERTUZ OSPINO ANA ISABEL, a quien se le reviso los antecedentes penales donde arrojo que la ciudadana presenta antecedentes ante la comisaria del sur de valencia por el delito de hurto genérico en el año 1992. Motivo por el cual se dio inicio a la presente investigación.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de tres a nueve meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber seis meses de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06 de marzo del 2000, hasta la actualidad 23 de mayo de 2012, han transcurrido DOCE AÑOS DOS MESES Y VEINTE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ANA ISABEL PERTUZ OSPINO por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: LA FE PÚBLICA; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA