REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001400
ASUNTO : SP11-P-2012-001400

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JULIO ARMANDO GOMEZ PATIÑO;LEYDY TATIANA JAIMES GOMEZ; VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.


DE LOS HECHOS

Acta policial N° 101 de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en esta misma fecha se recibió llamada telefónica del Hospital Samuel Darío Maldonado, solicitando apoyo de la patrulla ya que en la parte externa del hospital se encontraban 4 personas agrediéndose entre si por problemas personales, al llegar a la emergencia se pudo observar un grupo de tres personas dos femeninas y un masculino discutiendo y agrediéndose entre si, informando el efectivo policial allí presente que la cuarta persona se había retirado del lugar, motivo por el cual las otras tres personas que presentaban agresiones físicas fueron trasladados a la estación policial a quien se les informo que quedarían detenidas y se le dio lectura a sus derechos, quedando identificadas como: 1. LEIDY TATIANA JAIMES. 2. JULIO ARMANDO GOMEZ PATIÑO. 3. VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO. Posteriormente se le notifico al ministerio público de las actuaciones.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados JULIO ARMANDO GOMEZ PATIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.384.055, nacido en fecha 24 de Enero de 1.988, de 24 años de edad, hijo de Julio Gómez (v) y de Alba Lucia Patiño (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 14, casa 22-52, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-9954867; LEYDY TATIANA JAIMES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.483, nacido en fecha 05 de Febrero de 1.986, de 26 años de edad, hija de Cayetano Jaimes (v) y de Ana Rosa Gómez (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, N° 16-117, al frente de calzado pazotini, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-1783830 y 0416-7751487; y VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-60.413.745, nacida en fecha 13 de Septiembre de 1.981, de 29 años de edad, hija de Hugo Maya (v) y de Alba Lucia Patiño (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio 5 de Julio, calle 14, casa 22-52, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-9954867, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez impuso a los aprehendidos JULIO ARMANDO GOMEZ PATIÑO, LEYDY TATIANA JAIMES GOMEZ y VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando los imputados entender lo explicado por la ciudadana Juez y que si desean declarar; a tal efecto por tratarse de varios imputado, se procede a oír su declaración por separado; de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el retiro de sala de las ciudadanas Leydy Tatiana Jaimes Gomez y Veronica Viviana Maya Patiño; de inmediato, el ciudadano JULIO ARMANDO GOMEZ PATIÑO, quien de forma voluntaria, libre y sin coacción de ningún naturaleza expuso: “Estábamos en el hospital porque la sobrina tuvo un accidente y yo estaba con ellas y ellas tuvieron una discusión, todos somos familia, yo no hice nada, los funcionarios me dijeron que los acompañara, pero no sabía porque, es todo”. Las partes no formularon preguntas. De seguidas, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso a la sala de la ciudadana LEYDY TATIANA JAIMES GOMEZ, quien de forma voluntaria, libre y sin coacción de ningún naturaleza expuso: “Yo estaba en el hospital, porque mi sobrina se cayó y tuve una discusión con la mamá de mi sobrina y nos agarramos a golpes, al señor Julio no se porque lo trajeron si él no tiene nada que ver en esto, es todo”. Las partes no formularon preguntas. De seguidas, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso a la sala de la ciudadana VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO, quien de forma voluntaria, libre y sin coacción de ningún naturaleza expuso: “Yo estaba en el hospital, porque mi hija se cayó y ahí fue donde ocurrió la discusión, a Julio, que es mi hermano no se porque lo trajeron si él no tiene nada que ver en esto, como a la media hora llego la policía y nos llevaron, cuando ya no estábamos peleando, es todo”. Las partes no formularon preguntas. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Betty Sanguino; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para el Señor Julio Armando que se desestime la flagrancia y se decrete la libertad sin medida de coerción personal, por cuanto el mismo no tiene nada que ver en la discusión que se presento entre Leydi y Tatiana, deja a criterio del Tribunal la aprehensión de las ciudadanas como flagrantes, esta de acuerdo con el procedimiento solicitado y pide la para ellas una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que tienen arraigo en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Acta policial N° 101 de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en esta misma fecha se recibió llamada telefónica del Hospital Samuel Darío Maldonado, solicitando apoyo de la patrulla ya que en la parte externa del hospital se encontraban 4 personas agrediéndose entre si por problemas personales, al llegar a la emergencia se pudo observar un grupo de tres personas dos femeninas y un masculino discutiendo y agrediéndose entre si, informando el efectivo policial allí presente que la cuarta persona se había retirado del lugar, motivo por el cual las otras tres personas que presentaban agresiones físicas fueron trasladados a la estación policial a quien se les informo que quedarían detenidas y se le dio lectura a sus derechos, quedando identificadas como: 1. LEIDY TATIANA JAIMES. 2. JULIO ARMANDO GOMEZ PATIÑO. 3. VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO. Posteriormente se le notifico al ministerio público de las actuaciones.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien los ciudadanos LEIDY TATIANA JAIMES, VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO, está señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse en ellas. 3.- Someterse a todos los acto del proceso. Presentes los imputados manifestaron cada uno se manera separada: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez les hace saber a ésta última que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO ARMANDO GOMEZ PATIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.384.055, nacido en fecha 24 de Enero de 1.988, de 24 años de edad, hijo de Julio Gómez (v) y de Alba Lucia Patiño (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 14, casa 22-52, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-9954867; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadanas LEYDY TATIANA JAIMES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.483, nacido en fecha 05 de Febrero de 1.986, de 26 años de edad, hija de Cayetano Jaimes (v) y de Ana Rosa Gómez (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, N° 16-117, al frente de calzado pazotini, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-1783830 y 0416-7751487; y VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-60.413.745, nacida en fecha 13 de Septiembre de 1.981, de 29 años de edad, hija de Hugo Maya (v) y de Alba Lucia Patiño (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio 5 de Julio, calle 14, casa 22-52, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-9954867; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSANAL al ciudadano JULIO ARMANDO GOMEZ PATIÑO; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LEYDY TATIANA JAIMES GOMEZ y VERONICA VIVIANA MAYA PATIÑO; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse en ellas. 3.- Someterse a todos los acto del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA