REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001398
ASUNTO : SP11-P-2012-001398

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADA: MONICA CONSTANZA ALVAREZ ROJAS
DEFENSORA: ABG. ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO


DELITOS: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.


DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-514, de fecha 19 de mayo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 11 dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: encontrándose en labores de servicio en el punto de control fijo Peracal, pudieron observar que se acercaba un vehiculo color blanco conducido por una ciudadana a quien se le solicito su documentación personal y del vehículo del mismo modo se le pregunto hacia donde se dirigía respondiendo la ciudadana que hacia san Fernando de Apure, notándose una actitud nerviosa a la misma, a quien se le solicito que dirigiera el vehículo a la parte trasera del comando donde se encuentra la fosa, del mismo modo se busco la presencia de dos testigos, al realizar la inspección de rutina en compañía del canino sombra se observo que fijo su atención en uno de los laterales del vehículo procediendo a sacar los mismos y verificar manualmente donde se pudo observar modificaciones no acordes al diseño del carro, del mismo modo se bajaron los cauchos traseros, en presencia de los testigos, donde se observo una tapa de lata colada con dos tornillos que al quitarla se vio un hueco vacío en forma cuadrada en cada lateral y con muchos puntos de soldadura de aproximadamente 2 metros de largo cada uno, en vista del tal situación se realizo una inspección minuciosa al vehiculo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; se procedió a llevar los documentos de la ciudadana y del vehículo al SAIME y al CICPC, donde se obtuvo como resultado: que la cedula 10.537.731 registra en el sistema pero con otra fotografía por lo tanto se presume que no es la verdadera identidad de la ciudadana, quien en estado de nerviosismo manifestó que su verdadera identidad era MONICA CONSTANZA ALVAREZ ROJAS, de igual manera se realizo llamada telefónica a la notaria pública de la Fría donde se informo que el documento presuntamente inserto en esta notaria no se encuentra registrado en los libros de los archivos de la mencionada notaria por lo que se presume que es falso, por tal motivo se le notifico del motivo de la detención a la ciudadana se le dio lectura a sus derechos y se informo al ministerio público del procedimiento.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada MONICA CONSTANZA ALVAREZ ROJAS, colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.327.907, nacida en fecha 17 de Enero de 1975, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, hija de Elmar Alonzo Álvarez Guerrero (v) y Odette Rojas Fuentes (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se informe a la imputada, MONICA CONSTANZA ALVAREZ de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem; se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MONICA CONSTANZA ALVAREZ ROJAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez impuso a la imputada MONICA CONSTANZA ALVAREZ ROJAS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que NO; razón por la cual se deja constancia que la imputada se acogió al precepto constitucional. De inmediato, se cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendida como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida cautelar que el Tribunal considere; tomando en consideración que mi defendida labora en una empresa en la ciudad de Ureña, es por lo que consigno constancia de trabajo, copia simple del registro mercantil y presento para vista y devolución copia de la cédula de ciudadanía, es todo”. Se ordena agregar lo consignado por la Defensa, constante de tres folios útiles; del mismo modo se agrega copia de la cédula de ciudadanía.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-514, de fecha 19 de mayo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 11 dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: encontrándose en labores de servicio en el punto de control fijo Peracal, pudieron observar que se acercaba un vehiculo color blanco conducido por una ciudadana a quien se le solicito su documentación personal y del vehículo del mismo modo se le pregunto hacia donde se dirigía respondiendo la ciudadana que hacia san Fernando de Apure, notándose una actitud nerviosa a la misma, a quien se le solicito que dirigiera el vehículo a la parte trasera del comando donde se encuentra la fosa, del mismo modo se busco la presencia de dos testigos, al realizar la inspección de rutina en compañía del canino sombra se observo que fijo su atención en uno de los laterales del vehículo procediendo a sacar los mismos y verificar manualmente donde se pudo observar modificaciones no acordes al diseño del carro, del mismo modo se bajaron los cauchos traseros, en presencia de los testigos, donde se observo una tapa de lata colada con dos tornillos que al quitarla se vio un hueco vacío en forma cuadrada en cada lateral y con muchos puntos de soldadura de aproximadamente 2 metros de largo cada uno, en vista del tal situación se realizo una inspección minuciosa al vehiculo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; se procedió a llevar los documentos de la ciudadana y del vehículo al SAIME y al CICPC, donde se obtuvo como resultado: que la cedula 10.537.731 registra en el sistema pero con otra fotografía por lo tanto se presume que no es la verdadera identidad de la ciudadana, quien en estado de nerviosismo manifestó que su verdadera identidad era MONICA CONSTANZA ALVAREZ ROJAS, de igual manera se realizo llamada telefónica a la notaria pública de la Fría donde se informo que el documento presuntamente inserto en esta notaria no se encuentra registrado en los libros de los archivos de la mencionada notaria por lo que se presume que es falso, por tal motivo se le notifico del motivo de la detención a la ciudadana se le dio lectura a sus derechos y se informo al ministerio público del procedimiento.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien la MONICA CONSTANZA ALVAREZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez les hace saber a ésta última que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de la ciudadana MONICA CONSTANZA ALVAREZ ROJAS, colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.327.907, nacida en fecha 17 de Enero de 1975, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, hija de Elmar Alonzo Álvarez Guerrero (v) y Odette Rojas Fuentes (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA