REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003188
ASUNTO : SP11-P-2011-003188

Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. SANDRO MARQUEZ, en representación del ciudadano: PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caño Burgua, Estado Apure, nacido en fecha 04 de noviembre 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.438.513, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Pedro Vicente Estupiñán Vera (v), y de Eulogia Contreras Camperos (v); residenciado en Pabellón, vía Delicias, cerca de la venta de flores de la señora María García, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Morales; Por medio del cual solicita al Tribunal se le amplíen sus presentaciones, como consta en escrito por medio del cual realiza la solicitud, en virtud de que se esta presentando cada 05 días:
Este Tribunal Tercero en funciones de Control, para decidir observa:
En fecha 05 de diciembre de 2011, se procede a realizar audiencia de calificación de flagrancia decretándose lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caño Burgua, Estado Apure, nacido en fecha 04 de noviembre 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.438.513, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Pedro Vicente Estupiñan Vera (v), y de Eulogia Contreras Camperos (v); residenciado en Pabellón, vía Delicias, cerca de la venta de flores de la señora María García, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Morales, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS por los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 170 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 170 unidades Tributarias. 2.- Presentaciones una vez cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.-. La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 5.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 6.- La obligación del abandonar el Hogar común que mantenía con la victima.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.
Ahora bien, la solicitante manifiestan en su escrito que requiere en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva se amplíen sus presentaciones las cuales son cada 05 días, y en virtud de que se verifica a través del Sistema Iuris, así como por medio del libro de presentaciones que el ciudadano PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS, plenamente identificado, Se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, en virtud de que ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, las cuales fueron impuestas en cada cinco (05) días se amplían a cada veintiún (21) días ante el Tribunal, haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento al ciudadano imputado de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SANA ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, IMPUESTAS AL CIUDADANO: PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caño Burgua, Estado Apure, nacido en fecha 04 de noviembre 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.438.513, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Pedro Vicente Estupiñan Vera (v), y de Eulogia Contreras Camperos (v); residenciado en Pabellón, vía Delicias, cerca de la venta de flores de la señora María García, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Morales, de cada cinco (05) días a cada veintiún (21) días ante el Tribunal haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento a la ciudadana imputada de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA