REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002460
ASUNTO : SP11-P-2011-002460

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO Y EYVER DONAY SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002460, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO; de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06-02-71, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 10.256.972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, Casado, hijo de Jose Eleuterio Justo Montaña (V) y de María Ángela Marin de Justo (V), residenciado en Avenida 5 entre calles 20 y 21 Barrio la victoria parte alta, rubio municipio Junín teléfono: 0414-722.50.74; y EYVER DONAY SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-87, titular de la cédula de identidad N° 18.565.280, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Donay Sanchéz (V) y de Luz de Sánchez, residenciado en Sector Cuesta del trapiche Urbanización San Andrés Parte Alta Calle 5 Vereda 5 casa N° 28, san Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424.761.74.28, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee de las actuaciones: “Acta de investigación penal Nº 983, de fecha 9 de octubre de 2011: Siendo las 17:00 horas de la tarde, quien suscribe RUZA ALIRIO ANTONIO, adscrito al 3 pelotón de la primera compañía del Destacamento de frontera número 11, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome en el punto de control fijo Peracal logre observar que se acercaba por el canal de contra flujo un vehículo particular marca Ford, modelo Explorer, color azul, placa AA607FS, el cual era conducido por u7na persona de sexo masculino, una vez en el canal pude cerciorarme que se trataba de un efectivo militar que se encontraba de civil y de permiso ordinario siendo identificado como: JUSTO MARIN JOSE ELEUTERIO, quedando plenamente identificado logrando a la vez observar que en la parte trasera del vehículo llevaba unos bultos en bolsa negra a lo que le solicite que se estacionara a la derecha de la vía para realizar la inspección del vehículo, procediendo a realizar la inspección en presencia de dos testigos plenamente identificados; logrando observar que transportaba en la parte trasera del vehículo la siguiente mercancía:
1. Mil (1.000) tiras de cigarrillos marca corcel de diez cajetillas para un total de cien mil bolívares fuertes.
2. Ciento cuarenta (140) tiras de cigarrillos marca Belmont, de diez cajetillas tamaño grande para un total de treinta mil ochocientos bolívares.
Razón por la cual le solicite al efectivo militar que conducía el vehículo, si poseía algún tipo de documentación legal, factura o guía que amparara la legal circulación de la misma, manifestando por voluntad propia de que no poseía ningún tipo de documento. Seguidamente se apersonó un ciudadano que manifestó ser el propietario y responsable de dicha mercancía siendo identificado como EYVER DONAY SANCHEZ LLANTEN plenamente identificado. En virtud de tal situación se les indicó a los ciudadanos que quedarían detenidos por el presunto delito de contrabando se libro acta de retención de la mercancía y del vehículo, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la abogada María Teresa Ochoa fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, quién ordenó solicitar el dictamen pericial por un reconocer de la aduana principal de San Antonio del Táchira y enviar las diligencias a su despacho es todo.”

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO; de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06-02-71, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 10.256.972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, Casado, hijo de Jose Eleuterio Justo Montaña (V) y de María Ángela Marin de Justo (V), residenciado en Avenida 5 entre calles 20 y 21 Barrio la victoria parte alta, rubio municipio Junín teléfono: 0414-722.50.74; y EYVER DONAY SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-87, titular de la cédula de identidad N° 18.565.280, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Donay Sanchéz (V) y de Luz de Sánchez, residenciado en Sector Cuesta del trapiche Urbanización San Andrés Parte Alta Calle 5 Vereda 5 casa N° 28, san Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424.761.74.28, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO y EYVER DONAY SANCHEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO y EYVER DONAY SANCHEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y seis (176) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados de autos JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO y EYVER DONAY SANCHEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron lo siguiente cada uno de manera separsda: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena; del mismo modo, solicito para ambos la autorización de la salida del estado Táchira; finalmente, solicito copia simple del acta, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron de manera individual la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO y EYVER DONAY SANCHEZ, la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un medio (1/2) de la pena, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tengan conducta predelictual, se disminuye de la pena seis (06) meses de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ahora bien; quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condenan a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO y EYVER DONAY SANCHEZ, identificados supra; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO; de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06-02-71, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 10.256.972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, Casado, hijo de Jose Eleuterio Justo Montaña (V) y de María Ángela Marin de Justo (V), residenciado en Avenida 5 entre calles 20 y 21 Barrio la victoria parte alta, rubio municipio Junín teléfono: 0414-722.50.74; EYVER DONAY SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-87, titular de la cédula de identidad N° 18.565.280, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Donay Sanchéz (V) y de Luz de Sánchez, residenciado en Sector Cuesta del trapiche Urbanización San Andrés Parte Alta Calle 5 Vereda 5 casa N° 28, san Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424.761.74.28, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO y EYVER DONAY SANCHEZ, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 31 de Octubre de 2011; sin embargo, se autoriza la salida del estado Táchira, cuando lo requieran.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase con lo ordenado



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO