REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001323
ASUNTO : SP11-P-2012-001323

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0332-12 presentada por el abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON Fiscal titular Vigésimo Quinto del Ministerio Público, A favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 407 de la ley sobre el delito de contrabando, vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Del contenido de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que en fecha 09 de abril de 2012 siendo las 04:00 horas de la tarde en el punto de control fijo el traile funcionarios adscritos a la guardia nacional, en la ruta que conduce de Ureña el Vallado, practicaron la retención de un vehículo marca volvo modelo FH126X4, color blanco, año 2006 clase camión así como su respectiva batea a bordo de la cual se trasportaban la cantidad de 5000 cabillas de ½ X6 metros la cual se encontraba amparada por factura signada con el N° 429 numero de control 6358781, de la empresa laminados portilla y asociados C.A. que no pudo ser verificada para el momento, motivo por el cual se practico la retención, iniciada la investigación se realizo el dictamen pericial N° 339 de fecha 16 de abril del 2012 por la funcionaria DANIELA VELASCO, donde se dejo constancia del valor de la mercancía así mismo fue verificada la factura en cuestión, por lo cual se ordeno la entrega de la mercancía.


DE LAS DILIGENCIAS

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

Acta policial de fecha 09 de abril de 2012, donde se dejo constancia de las circunstancias de cómo presuntamente ocurrieron los hechos.
Dictamen pericial N° 339 de fecha 16 de abril de 2012 suscrito por la funcionaria DIANA VELASCO suscrita al SENIAT, donde se establece el valor en aduana de la mercancía.

Experticia de seriales N° 326 de fecha 26 de abril de 2012, realizada al vehículo retenido con su respectiva batea, determinando la originalidad de sus sistemas de identificación.

Acta de verificación de fecha 02 de mayo de 2012, suscrita por el despacho fiscal, donde deja constancia de haber verificado los certificados de registro de vehículo.

Acta de verificación de fecha 03 de mayo de 2012, suscrita por el despacho fiscal donde deja constancia de haber verificado la factura N° 000429 N° de control 6358781.

Entrevista de fecha 03 de mayo de 2012 rendida ante el despacho fiscal por la ciudadana LAURA COROMOTO RAMIREZ NOVOA.

Oficio N° 20F2504942012 DE FECHA 02 de mayo de 2012 emitida por el despacho fiscal donde se ordena la entrega del vehículo a su legítimo propietario.

Oficio N° 20F2505082012 DE FECHA 03 de mayo de 2012 emitida por el despacho fiscal donde se ordena la entrega de la mercancía incautada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 407 de la ley sobre el delito de contrabando, vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA