REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000900
ASUNTO : SP11-P-2012-000900

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 15 de mayo de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOE RUFFINI DUQUE LABRADOR
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADOS: JOSÉ ALFREDO TORREALBA y NIXON ELOGIO GIL PEREIRA
DEFENSOR: ABG. SANCHEZ QUINTERO ROMULO ALEJANDRO


DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 primer aparte y 416 del código penal respectivamente.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de agosto de 2007 en horas de la tarde los ciudadanos Pedro Vicente Bello y su hermano José ramón Maiorana, se encontraban compartiendo un rato agradable en compañía de unos conocidos, en el club la victoria de Rubio, quienes pretendían que los dos ciudadanos pagaran la totalidad de la cuenta razón por la cual los ciudadanos se retiraron del lugar y uno de los ciudadanos de apellido Chona le grita que no se preocupe que los iba a meter presos, ya que al parecer eran funcionarios policiales con quien compartían, una vez alejados del lugar fueron interceptados por una comisión policial conformada por los funcionarios JOSÉ ALFREDO TORREALBA y NIXON ELIGIO GIL PEREIRA, adscritos a la policía del estado Táchira, quienes sin mediar palabra optaron por subirlos al interior de la patrulla, razón por la cual los ciudadanos Pedro Vicente Bello y su hermano José ramón Maiorana solicitaron una explicación a los funcionarios por tal arbitrariedad, siendo infructuoso el intento, y al momento que el ciudadano José ramón Maiorana era subido a la patrulla recibió por parte de José Alfredo Torrealba un puntapié, reaccionando de manera inmediata su hermano pero de igual modo fue subido a la patrulla, siendo trasladados a la policía de Rubio y puesto a ordenes de la fiscalía octava del ministerio público. En fecha 14 de agosto de 2007 los ciudadanos Pedro Vicente Bello y su hermano José ramón Maiorana fueron presentados ante el tribunal segundo de control por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, desestimando el tribunal la flagrancia decretando la libertad sin medida de coerción personal; en fecha 17 de agosto de 2007 la experta MARIA ISABEL HUNG, informo que al examen realizado al ciudadano José ramón Maiorana, arrojo herida superficial de 3 cuartos de centímetro sobre la región lumbar externa edema blando con equimosis en resolución en la región auricular izquierda, equimosis clara en resolución en región del antebrazo derecho, ameritando un tiempo de curación de 7 días.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ ALFREDO TORREALBA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.505.020, mayor de edad, natural de Tovar Estado Merida, nacido en fecha 07-07-1975, de 36 años de edad, hijo de Julian Torrealba (F) y Aurora Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario de Poli Táchira, residenciado actualmente san josesito sector 2 vereda 17 casa N° 07, teléfono 0426.676.27.16; NIXON ELOGIO GIL PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.925, mayor de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 22-10-1980 , de 31 años de edad, hijo de Eligio Antonio Gil (F) y María Ana Pereira (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario de Poli Táchira, residenciado actualmente san josesito urbanización Luis Moncada Calle 1 casa N° 46-A3 teléfono: 0276.764.08.69, en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 primer aparte y 416 del código penal respectivamente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ ALFREDO TORREALBA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.505.020, mayor de edad, natural de Tovar Estado Merida, nacido en fecha 07-07-1975, de 36 años de edad, hijo de Julian Torrealba (F) y Aurora Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario de Poli Táchira, residenciado actualmente san josesito sector 2 vereda 17 casa N° 07, teléfono 0426.676.27.16; NIXON ELOGIO GIL PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.925, mayor de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 22-10-1980 , de 31 años de edad, hijo de Eligio Antonio Gil (F) y María Ana Pereira (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario de Poli Táchira, residenciado actualmente san josesito urbanización Luis Moncada Calle 1 casa N° 46-A3 teléfono: 0276.764.08.69, en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 primer aparte y 416 del código penal respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados JOSÉ ALFREDO TORREALBA y NIXON ELOGIO GIL PEREIRA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente cada uno de manera separada: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me voy a portar bien, es todo”.

De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. SANCHEZ QUINTERO ROMULO ALEJANDRO, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que sus defendidos desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.



VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 primer aparte y 416 del código penal respectivamente, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados JOSÉ ALFREDO TORREALBA y NIXON ELOGIO GIL PEREIRA, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 primer aparte y 416 del código penal respectivamente.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 15 de mayo de 2012, hasta el 15 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse u agredir a la victima por si o por interpuestas personas. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Obligación de donar un mercado cada uno de los imputados, cada tres meses por el lapso de un año al geriátrico Medarda Piñero. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: JOSÉ ALFREDO TORREALBA y NIXON ELOGIO GIL PEREIRA, identificado supra; por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 primer aparte y 416 del código penal respectivamente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JOSÉ ALFREDO TORREALBA y NIXON ELOGIO GIL PEREIRA, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 primer aparte y 416 del código penal respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA los acusados JOSÉ ALFREDO TORREALBA y NIXON ELOGIO GIL PEREIRA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse u agredir a la victima por si o por interpuestas personas. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Obligación de donar un mercado cada uno de los imputados, cada tres meses por el lapso de un año al geriátrico Medarda Piñero.

Presente los acusados, manifestaron cada uno de manera separada: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 DE MAYO DE 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA