REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000070
ASUNTO : SJ11-P-2000-000070

Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-3258-00, a favor del ciudadano WILLIAN ALEXIS VILLAMARÍN, venezolano titular de la cedula de identidad N° 11.110.650, residenciado en Rubio estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del código penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ; venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 11.108. 783, residencia en Rubio estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 05 de febrero de 2000, suscrito por el funcionario LUIS ARMANDO JAIMES, quien deja constancia de lo siguiente: cuando siendo las 01:15 horas de la madrugada se encontraba de servicio en la estación policial la colina cuando se presentaron tres ciudadanos, LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, quien se identifico como guardia nacional, JOSE MARQUEZ ROJAS, DIXON TORRES VELAZCO, el primero de ellos poseía una herida cortante a nivel de la parte izquierda de la cara quien a su vez manifestó que había sido agredido por un sujeto apodado el pollitis, quien quiso atracarlos, en seguida se reporto la situación a la estación el Bramon, al llegar al lugar indicado por las victimas no se encontró al presunto agresor y una persona del sector indico el lugar donde residía el mismo, trasladándose la comisión al sector Nicaragua calle principal casa sin numero de la colina, al tocar la puerta la comisión fue atenida por la señora FLOR ALBA VILLASMIL, quien indico que el sujeto se encontraba dentro de la casa a quien procedió a llamar; al salir este a la cera se le notifico el motivo de la detención y se le dio lectura a sus derechos como imputado.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del código penal vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de tres a seis años de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber cuatro años seis meses de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 05 de febrero del 2000, hasta la actualidad 21 de mayo de 2012, han transcurrido 12 AÑOS, TRES MESES, Y DIECISEIS DIAS tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIAN ALEXIS VILLAMARÍN, venezolano titular de la cedula de identidad N° 11.110.650, residenciado en Rubio estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del código penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ; venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 11.108. 783, residencia en Rubio estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA