REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001143
ASUNTO : SP11-P-2012-001143

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0126-08 presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON Fiscal titular Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano RANGEL GERARDO ANTONIO, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 25-07-1964, residenciado en el barrio libertadores de América, sector los mangos segunda etapa casa N° 191, San Antonio estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: PAVAS MUÑOS ELIZABETH; sin mas datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2008, en horas de la tarde compareció ante la sede de la sub delegación San Cristóbal, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas la ciudadana ELIZABETH PAVAS MUÑOS, manifestando que desea formular denuncia en contra de su actual pareja, el ciudadano RANGEL GERARDO ANTONIO, ya que según la denunciante el día anterior llego a su vivienda en horas de la noche en compañía de sus hijos, al cabo de unos minutos decidió acostarse en su habitación y observo que en la misma se encontraba acostado su concubino, el cual estaba bajo los efectos del alcohol, al cabo de unos minutos sintió que esa persona le propino un golpe en el estomago y comenzó a insultarla, profiriendo en su contra palabras obscenas, en ese momento sus hijos intervinieron en tal situación y evitaron que continuara la agresión pero este ciudadano se torno mas agresivo y amenazo de muerte a la denunciante y a sus hijos razón por la cual la denunciante tomo un martillo y le propino un golpe en la cabeza y brazo a su agresor, en vista de lo manifestado, una comisión del cuerpo policial se acercaron a la almacenadora insecha junto con la agraviada, en el cual se podía ubicar al agresor, quien quedo plenamente identificado como RANGEL GERARDO ANTONIO, quien posteriormente fue trasladado a la delegación del CICPC, donde se le notifico el motivo de su detención.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tiendo establecida una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber un año de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17 de marzo de 2008, hasta la actualidad 30 de Abril de 2012, han transcurrido 04 AÑOS, UN MES Y TRECE DIAS tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RANGEL GERARDO ANTONIO, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 25-07-1964, residenciado en el barrio libertadores de América, sector los mangos segunda etapa casa N° 191, San Antonio estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: PAVAS MUÑOS ELIZABETH; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA