REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003378
ASUNTO : SP11-P-2011-003378

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN Y
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: NELSON JAVIER BLANCO Y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA
DEFENSORES: ABG. CARMEN IBARRA Y ABG. JAVIER CASTILLO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003378, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera y Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra de los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado Rubio barrio Ruiz Pineda, teléfono 0276-8894153; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los adolescentes R.A.J.S. y A.L.P., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; con ocasión de la acusación presentada en su contra por las Fiscalías Vigésimo Primera y Sexta del Ministerio Público, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos por los cuales, el Ministerio Publico recurre a SOLICITAR MEDIDA DE COERCION de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrieron: Toda vez que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 16 de septiembre de 2011, se encontraban los adolescentes R. A. J. S, A. L. P (se omite en fundamento a la LOPNA) (ambos hoy occisos), y el adolescente M R(se omite en fundamento a la LOPNA), en la residencia de la Ciudadana ROSALBINA SOLANO NARANJO, ubicada en Rubio, Estado Táchira, viendo televisión; Al cabo de una rato siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada los mismo recibieron llamada telefónica de la adolescente A Y H C, quien los invitaba a salir a tomar, indicándoles que se verían en la licorería ubicada al lado de la Pollera llamada Los dorados, ubicada en el Sector El Tejar, en Rubio; Los adolescentes accedieron a tal petición y al llegar al lugar se encontraron con la adolescente A H(se omite en fundamento a la LOPNA), y la adolescente Y B(se omite en fundamento a la LOPNA), donde procedieron a comprarse una botella de ron cinco estrellas y posteriormente se fueron para una loma ubicada en el sector el remolino, cerca de la casa de RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO; Cuando llegaron al sector avistaron un taxi donde se encontraba el Ciudadano NELSON BLANCO, procediendo la adolescente A H(se omite en fundamento a la LOPNA) a decirle al adolescente llamado A P (se omite en fundamento a la LOPNA), que se retiraran del lugar, debido a que el mismo tenía problemas con el ciudadano NELSON BLANCO; En efecto, se fueron los cinco adolescentes hacia un potrero ubicado en el Sector la Azucena, donde se colocaron a tomar, donde A P (se omite en fundamento a la LOPNA), se encontraba hablando con la adolescente A H (se omite en fundamento a la LOPNA) y los adolescentes R J(se omite en fundamento a la LOPNA) y MARCOS, se encontraban hablando con Y B (se omite en fundamento a la LOPNA), cuando a la misma le dan ganas de ir al baño y le pide prestado el celular a MARCOS RUIZ, para alumbrar el camino, cuando regresó no le entrega el celular a MARCOS RUIZ; Posteriormente A H (se omite en fundamento a la LOPNA), también le dan ganas de irse al baño, y se retira del lugar donde estaban todos y nadie se percata hacia donde se dirige; Al cabo de diez minutos la adolescente no llegaba, por lo que los adolescente RAFAEL y MARCOS, se fueron a buscarla a la carretera, y ARTURO y YERALDINDE, se quedaron buscándola en el monte, luego la vieron que venía por la carretera, y es entonces cuando ARTURO le comenta a MARCOS, chamo están pendientes de matarnos, en virtud de que ARIANNY fue novia del Ciudadano NELSON BLANCO; Cuando ella llegó, se encontraba en una actitud nerviosa y sospechosa, y los adolescentes procedieron a acostarse en una loma a vigilar a ver si alguien se encontraba por el lugar, es entonces cuando a los cinco minutos, llegan al lugar el Ciudadano NELSON BLANCO, en compañía de los adolescentes C J B C (se omite en fundamento a la LOPNA) y C E L(se omite en fundamento a la LOPNA), quienes procedieron a perseguir a los adolescentes A H(se omite en fundamento a la LOPNA), R J(se omite en fundamento a la LOPNA) Y A P(se omite en fundamento a la LOPNA), cayendo todos en un hueco, procediendo el ciudadano NELSON BLANCO con los adolescentes C J B C(se omite en fundamento a la LOPNA) y C E L (se omite en fundamento a la LOPNA), a amenazar a la adolescente con el arma de fuego, agarrandola del brazo y quitándola del lugar, para entre los tres proceder a accionar las armas de fuego en contra de los adolescentes R A J S(se omite en fundamento a la LOPNA) y A L P(se omite en fundamento a la LOPNA), perdiendo los mismos la vida, logrando el adolescente M R(se omite en fundamento a la LOPNA), huir del lugar, por cuanto el mismo se escondió debajo de unos arbustos; Mientras que la adolescente Y B(se omite en fundamento a la LOPNA), hermana del Ciudadano NELSON BLANCO, se quedó acostada en el lugar observando lo ocurrido.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado Rubio barrio Ruiz Pineda, teléfono 0276-8894153; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los adolescentes R.A.J.S. y A.L.P., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; con ocasión de la acusación presentada en su contra por las Fiscalías Vigésimo Primera y Sexta del Ministerio Público, en perjuicio del Orden Público. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

Testimoniales, de los funcionarios actuantes, testigos y documentales corriente a los folios 134 al 139 de la presente causa; y del mismo modo los medios probatorios corrientes desde el folio 276 al 279 de la presente causa.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero Titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

Testimoniales, de los funcionarios actuantes, testigos y documentales corriente a los folios 134 al 139 de la presente causa; y del mismo modo los medios probatorios corrientes desde el folio 276 al 279 de la presente causa.
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los acusados las Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictadas por este Tribunal en su contra en la audiencia de Calificación de Flagrancia, manteniendo a su vez como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Carmen Ibarra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a las acusaciones formulada por la Fiscalías Vigésimo Primera y Sexta del Ministerio Público, la cual expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado Javier Castillo, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera y Sexta del Ministerio Público, refiriendo: que ratifica el escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2012; en cuanto a las excepciones que se le pueden dar en el presente acto; de la misma forma, oída la declaración del imputado Nelson Blanco, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y por el Ocultamiento de Arma de Guerra, es por lo que solicito primero un cambio de calificación, por cuanto manifestó que eso era de él, segundo me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Una vez impuestos los imputados de autos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “La pistola que se me encontró en el bolso negro y la droga y la cebollita, estaba en bolso de marca fenni, yo tenia 20 días en el hotel, con el porte y la droga, ella se había ido para Cúcuta por un problema y llego la guardia y sacaron el porte y que sacaron la pistola llamaron al encargado del hotel y metieron la cebollita en el bolso de mi esposa, todo estaba en el bolso mió, soy responsable de eso y admito hechos por la causa, en la causa que es por mi mujer no tiene nada que ver eso, eso es lo que le aseguro, es todo”. A preguntas de la Defensa, el acusado declaro: 1.- ¿De quien era el bolso morado? Contesto: De mi esposa. 2.- Donde se encontraba el bolso morado: Contesto: en la cama. 3.- ¿Dónde estaba el bolso marrón? Contesto: debajo de la cama. 4.- ¿De quien es bolso marron? Contesto: mío. 5.- ¿Desde cuando tenia hospedado en el hotel? Contesto: como 20 días. 6.- ¿Cuántos días tenía la señora, en el hotel? Contesto: acaba de llegar esa noche. 7.- ¿Me puede indicar lo que usted refiere en bolso lo llevara? Contesto: Fenil de color oscuro. 8.- ¿Cuanto funcionarios, hicieron el procedimiento? Contesto: Seis de la guardia. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la imputada TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: manifestó que no desea declarar; dejando constancia que la misma se acogió al precepto constitucional.
De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Carmen Ibarra, quien expuso: “Oída la Admisión de los hechos por parte de mi defendido, pido que se le imponga la pena que más le favorezca; de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado Javier Castillo, “solicito como testigo al ciudadano Nelson Blanco, como testigo al debate de juicio oral y publico”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado NELSON JAVIER BLANCO de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) la imputada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado NELSON JAVIER BLANCO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado NELSON JAVIER BLANCO, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los adolescentes R.A.J.S. y A.L.P., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los adolescentes R.A.J.S. y A.L.P prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) anos de prisión, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta e veinte (20) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, ahora bien por disposición expresa de dicha norma, no se podrá imponer una pena por debajo del límite inferior quedando como pena definitiva a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
El segundo de los delitos imputados es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Pena para su cálculo es de Ocho (08) años a Doce (12) años, en fundamento al artículo 74 ordinal 4to, se toma el limite inferior y en virtud del artículo 88 de la norma penal sustantiva de disminuye de la pena a imponer la mitad, y en virtud de la admisión de hechos se disminuye un tercio en fundamento al artículo 376 de la norma penal adjetiva, es por lo que la pena a imponer para esté delito es DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION.
El Tercero de los delitos imputados es OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la Pena para su cálculo es de cinco(05) años a ocho (08) años, en fundamento al artículo 74 ordinal 4to, se toma el limite inferior y en virtud del artículo 88 de la norma penal sustantiva de disminuye de la pena a imponer la mitad, y en virtud de la admisión de hechos se disminuye un tercio en fundamento al artículo 376 de la norma penal adjetiva, es por lo que la pena a imponer para esté delito es UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISION.
Por lo que al realizar la sumatoria de las penas antes descrita, en total la pena a imponer al ciudadano: NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado Rubio barrio Ruiz Pineda, teléfono 0276-8894153, es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público de la ciudadana TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JAVIER CASTILLO, quien asiste a la ciudadana Tania Yeraldin Barragan Wichada; en el sentido, de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que el proceso el fiscal del Ministerio Público realizo de manera pormenorizada en audiencia la relación de la acusación en cada una de sus partes, conforme al debido proceso, es por lo que quien aquí decide considera que la misma reúne los requisitos de la norma penal adjetiva de procedibilidad.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JAVIER CASTILLO, quien asiste a la ciudadana Tania Yeraldin Barragan Wichada; en el sentido, de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados NELSON JAVIER BLANCO, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los adolescentes R.A.J.S. y A.L.P., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, identificada supra; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada, específicamente la testimonial del ciudadano Nelson Javier Blanco; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para la acusada TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
QUINTO: SE CONDENA al acusado NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado Rubio barrio Ruiz Pineda, teléfono 0276-8894153; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los adolescentes R.A.J.S. y A.L.P., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal; razón por la cual se declara sin la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Defensor Privado Abg. Javier Castillo, para la ciudadana Tania Yeraldin Barragan Wichada.
SÉPTIMO: Se exonera al acusado NELSON JAVIER BLANCO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA a la fiscalía vigésimo primera del ministerio público del escrito presentado en fecha de hoy por los ABG. CUSTODIO COLMENARES Y ABG. MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley. Así mismo se ordena remitir copia certificada para el Tribunal de ejecución vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA