REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001759
ASUNTO : SP11-P-2010-001759
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0518-10 presentada por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y CARLOS WILLIANS ZAMBRANO GARCIA Fiscal titular y auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano YURI CRISTHIAN CARRILLO CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.929.836, residenciado en Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: SALAZAR GOMEZ KIKO DERLIN; sin mas datos de identificación, solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
Del contenido que conforman las diversas actas de la presente causa se evidencia que en fecha 30 de julio de 2010, en horas de la tarde compareció ante la sub delegación Rubio del CICPC, quien manifestó que formula denuncia en contra de un grupo de personas entre esos su sobrino Leonardo Salazar, quien minutos antes lo había agredido físicamente, cuando el denunciante se encontraba en su vivienda y su sobrino se apersono a ella junto con el ciudadano YURI CRISTHIAN CARRILLO CALDERON, y otro sujeto conocido como el negro, los mismos tocaron la puerta y al abrir el denunciante lo agredieron físicamente propinándole golpes en diferentes partes del cuerpo, siendo lo mas grave del caso la lesión que le propino su sobrino quien con un pico de botella le corto la boca, en vista de esto una comisión del CICPC, se apersono al lugar donde ocurrieron los hechos, donde realizaron las diligencias respectivas, luego se trasladaron al barrio la palmita donde se podían ubicar los presuntos agresores, y allí la victima señalo a uno de ellos, quedando identificado como YURI CRISTHIAN CARRILLO CALDERON, quien quedo detenido y presentado ante el órgano legal bajo la precalificación de lesiones genéricas, se ordeno el tramite de la causa a través del procedimiento ordinario y se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del COPP.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de tres a seis meses de arresto, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber cuatro meses y quince días de arresto. Igualmente, el artículo 108 numeral 6 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 30 de julio de 2010, hasta la actualidad 30 de Abril de 2012, han transcurrido UN AÑO Y NUEVE MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YURI CRISTHIAN CARRILLO CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.929.836, residenciado en Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: SALAZAR GOMEZ KIKO DERLIN; sin mas datos de identificación; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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