REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001298
ASUNTO : SP11-P-2012-001298

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

DE LOS HECHOS

Acta policial de fecha 11 de mayo de 2012, en la estación policial san Antonio, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana en la parte interna de los tribunales de san Antonio se escucho al ciudadano GONZALEZ JUAN CARLOS, quien cumple funciones de seguridad tratando de tranquilizar a un ciudadano que se encontraba gritando palabras obscenas en contra del mismo, al llegar a la recepción se pudo observar una persona morena con vestimenta de mujer el cual estaba alterado, ya que el inspector de seguridad le había indicado que no podía estar dentro de las instalaciones con esa vestimenta escotada, en ese instante el ciudadano la persona se le abalanzo al funcionario policial, siendo intervenido policialmente resistiéndose a la detención donde hubo necesidad de hacer uso de la fuerza provisional, posteriorme fue introducido a la patrulla donde seguía insultando a la comisión policial y tratando de golpear a los funcionarios al trascurrir un rato se tranquilizo, motivo por el cual se le notifico su detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales acta que se negó a firmar, se tomo entrevista al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, por ultimo se le notifico al ministerio público.


DE LA AUDIENCIA



El día sábado 12 de mayo de 2012, siendo las 05:16 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 25 de enero de 1993, de 19años de edad, titular de la cédula de V-22.110.310, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Eli López (v) y de Sabino Belandria (v) residenciado barrio José de sucre calle 3 casa 37 frente a las comunas Ureña estado Táchira, teléfono 0276-8895878. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole el tribunal a la Abg. Carmen Ibarra, defensora pública penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Ibarra, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, tomando en cuneta que reside en la ciudad de Caracas, se acuerda copia simple del acta, es todo”.

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DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra que dan origen a la presente causa acaecieron el día 11 de mayo de 2012 en la estación policial san Antonio, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana en la parte interna de los tribunales de san Antonio se escucho al ciudadano GONZALEZ JUAN CARLOS, quien cumple funciones de seguridad tratando de tranquilizar a un ciudadano que se encontraba gritando palabras obscenas en contra del mismo, al llegar a la recepción se pudo observar una persona morena con vestimenta de mujer el cual estaba alterado, ya que el inspector de seguridad le había indicado que no podía estar dentro de las instalaciones con esa vestimenta escotada, en ese instante el ciudadano la persona se le abalanzo al funcionario policial, siendo intervenido policialmente resistiéndose a la detención donde hubo necesidad de hacer uso de la fuerza provisional, posteriorme fue introducido a la patrulla donde seguía insultando a la comisión policial y tratando de golpear a los funcionarios al trascurrir un rato se tranquilizo, motivo por el cual se le notifico su detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales acta que se negó a firmar, se tomo entrevista al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, por ultimo se le notifico al ministerio público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y de mas diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 25 de enero de 1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de V-22.110.310, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Eli López (v) y de Sabino Belandria (v) residenciado barrio Antonio José de sucre calle 3 casa 37 frente a las comunas Ureña estado Táchira, teléfono 0276-8895878, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, se presento en estado flagrante.


Como consecuencia de lo establecido ut supra SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 5.- Respetar a las autoridades. 6.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 25 de enero de 1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de V-22.110.310, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Eli López (v) y de Sabino Belandria (v) residenciado barrio Antonio José de sucre calle 3 casa 37 frente a las comunas Ureña estado Táchira, teléfono 0276-8895878, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 5.- Respetar a las autoridades. 6.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

CUARTO: Oficiar al Tribunal Segundo de control de esta extensión judicial informando sobre la causa llevada por este Tribunal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)