REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000007
ASUNTO : SP11-P-2012-000007
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 15 de mayo de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de Enero del 2012;, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes sostienen que siendo aproximadamente las 16:00 de la tarde del día Domingo 01 de Enero del 2012, cuando salieron de comisión de servicio con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad preventivo fue cuando se dirigían por la calle Acarigua del sector Llano de Jorge y avistaron a una ciudadana la cual se encontraba alterada debido a eso acudimos al lugar donde ella estaba y se percataron que un ciudadano tenia en su poder en la mano derecha un pico de botella partido y haciendo movimientos bruscos hacia el cuero de otro ciudadano por lo que se procedió a darle voz de alto ordenándosele que soltara el arma blanca haciendo este caso omiso buscando por donde escapar del lugar logrando los funcionarios evitar su escape, haciendo uso de la fuerza pública para poder aprehenderlo resistiéndose el mismo hasta lograr calmar la situación quedando identificado como JAIMES ARCHUILA FREDDY ALEXANDER, el cual le proporciono tres heridas punzo penetrantes a SABINO BLANCO BLANCO, en tal sentido se procedió a la detención preventiva de este ciudadano el cual quedo a ordenes de la Fiscalía de Guardia para el momento es decir la Fiscal 24 del Ministerio Público.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.650, nacido en fecha 13 de junio de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jesús David Jaimes Blanco (v) y de Gladys Archila (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residenciado en Avenida principal del barrio Juan Vicente Gómez, casa frisada frente a la cancha, con portón negro, al lado de la Licorería “El Gozón”. Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0476-883.18.01 (mamá). Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me voy a portar bien, es todo”.
De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado CARMEN IBARRA, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso
Finalmente los representantes del Ministerio Público expusieron cada uno de manera separada: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 15 de mayo de 2012, hasta el 15 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de acercarse u agredir a la victima de autos por si o por interpuesta personas. 5.- obligación de asistir a charlas alcohólicos anónimos y consignar constancias de ello. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.650, nacido en fecha 13 de junio de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jesús David Jaimes Blanco (v) y de Gladys Archila (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residenciado en Avenida principal del barrio Juan Vicente Gómez, casa frisada frente a la cancha, con portón negro, al lado de la Licorería “El Gozón”. Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0476-883.18.01 (mamá). Por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa en contra del acusado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.650, nacido en fecha 13 de junio de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jesús David Jaimes Blanco (v) y de Gladys Archila (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residenciado en Avenida principal del barrio Juan Vicente Gómez, casa frisada frente a la cancha, con portón negro, al lado de la Licorería “El Gozón”. Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0476-883.18.01 (mamá). Por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado: FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de acercarse u agredir a la victima de autos por si o por interpuesta personas. 5.- obligación de asistir a charlas alcohólicos anónimos y consignar constancias de ello.
Presentes al acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 DE MAYO DE 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
|