REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001296
ASUNTO : SP11-P-2012-001296

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUÁREZ
DEFENSORA: ABG. DEISY VANESA CHACÓN GUZMAN

• DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Acta de investigación penal de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 2:50 horas de la tarde, se procedió al traslado hasta las inmediaciones de la zona franca, con la finalidad de contrarrestar las acciones delictivas de grupos generadores de violencia y el desmantelamiento de los mismos una vez en el sitio siendo las tres treinta horas de la tarde la comisión pudo observar un vehículo modelo optra color plateado, con tres tripulantes a bordo, así como al lado de este un vehículo tipo moto marca YAHAMA modelo AX100, color negro sin placa, el cual era conducido por un ciudadano de genero masculino, quienes ingresaban a la localidad procedentes del escobal departamento de norte de Santander, los mismos al percatarse de la comisión procedieron acelerar la marcha originándose la respectiva persecución siendo interceptados a escasos metros, el conductor del vehículo tipo moto logra darse a la fuga por lo que se procedió abordar a los tripulantes del vehículo solicitándole que descendieran del vehículo además de solicitarle los documentos de identidad, así como los que demuestran la propiedad del vehículo quedando identificados como 1. AFANADOR VALENZUELA JOSE FERNANDO. 2. CASTILLO FUENTES JOSÉ LUIS. 3. RINCON BARON JUAN DE DIOS, el primer ciudadano hizo entrega de un certificado de circulación de vehículo, manifestando a su vez no poseer documento de compraventa que lo acrediten como dueño; al realizar una inspección corporal a los ciudadanos se les incautó a JUAN DE DIOS RINCON dos teléfonos celulares y al ciudadano FUENTES JOSÉ LUIS, un teléfono celular; al realizar una inspección técnica al vehículo se pudo encontrar debajo del asiento trasero un arma de fuego tipo revolver calibre 38 color plateado con cacha de madera con su serial devastado provisto de un tambor de seis balas al que ninguno de los ciudadanos adjudico propiedad, por tal motivo se traslado a los ciudadano al vehículo y la evidencia a la sede de la estación policial donde se pudo constatar que los mismos no presentan registro policial, y en la república de Colombia tampoco, al verificar los datos de los ciudadanos en la pagina del SIRI COLOMBIANO se pudo constatar que los datos del tercer ciudadano no le corresponden, y sus verdaderos datos son RINCON SUARES ALEXIS JAVIER, quien tiene prohibido la salida del país colombiano por cuanto posee antecedentes penales y a su vez orden de captura vigente N° 0118, de igual manera se recibió información que dichos ciudadanos forman parte de la banda delincuencial denominada EL PROFE, de seguidas se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados JOSÉ FERNANDO AFANADOR VALENZUELA quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.494.587, nacido en fecha 18 de octubre de 1968, de 43 años de edad, hijo de Marí de Afanador (v) y Luis Afanador (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Ureña carrera 6 N° 5-50 barrio La Guajira estado Táchira; JOSE LUIS CASTILLO FUENTES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976, de 35 años de edad, hijo de María Fuentes (v) y José Castillo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.450, soltero, de profesión u oficio independiente, domiciliado carrera 2 casa N° 6-12 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0424-7001072 (hermano) y ALEXIS JAVIER RINCON SUÁREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta departamento Norte de Santander, nacido en fecha 07 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Martha Suárez (v) y Luis Rincón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.741.282, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, domiciliado calle 1 con carrera 1 N° 75-02 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0412-0661877, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se notifique al cónsul de Colombia acerca de la aprensión de su nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, del mismo modo se le autorice la extracción de información de los teléfonos celulares incautados.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron estar dispuestos a declarar, haciéndose salir de sala a dos de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA expuso: “Yo actualmente vivo en Ureña, los señores de la PTJ me dijeron que diera la dirección de Colombia y di la dirección de la casa paterna, yo Salí de mi casa vendo carros eche al arma al carro porque el otro día me trataron de robar, yo monte a Luis y Alexis en la cruz de la misión, me pare en una licorería a esperarlos, cuando llego la PTJ, yo mismo les dije que el arma estaba ahí atrás en el carro, eso que dicen de la moto no se que es, ni siquiera me intente volar, a mi ya me han robado un día 5 millones de pesos por eso llevaba el arma, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿usted es propietario del arma de fuego, posee factura o porte del arma? no. ¿Posee documento que lo acredite para conducir el vehículo que usted llevaba? No, porque cuando uno trabaja vendiendo carros no se hacen papeles. A preguntas de la defensa respondió: ¿al momento que se encontraban por la zona franca como fue el procedimiento por parte del los funcionarios del CICPC? Yo llegue me estacione y ellos llegaron y se me atravesaron. ¿Con ustedes iba algún vehículo tipo moto? No. ¿Qué nacionalidad posee usted? Colombiana. ¿Dónde reside en Ureña en la cuadra de la cámara de comercio barrio Guajira. ¿Quién conducía el vehículo? Yo. El Tribunal no hizo preguntas. Seguidamente se llama a sala al imputado JOSE LUIS CASTILLO FUENTES, quien manifestó: “yo estaba ubicado por el sector conocido como la Cruz iba con mi señora y me encontré con el señor Afanador me dijo que iba a vender un carro y nos fuimos a Duty Fre cuando llegaron los señores de la PTJ se atravesaron llegaron y nos llevaron a la PTJ, es todo”. A preguntas del Ministerio público manifestó: ¿desde hace cuanto conoce al señor Afanador? Desde hace unos ocho meses. ¿En que parte del vehículo se encontraba usted al momento de ser interceptado? En la parte trasera. ¿Portaba usted un arma de fuego? No. ¿De quien era el arma de fuego? El señor Afanador dice que era de él por algún peligro a la hora de vender el carro. ¿A que se dedica el señor Afanador? A vender carros. A preguntas del defensor manifestó: ¿al momento de ser interceptados por el CICPC había alguna moto? No. ¿Qué hacían estacionados? Esperando al señor que venía a ver el carro. ¿Cuánto tiempo llevaban estacionados? Poco. ¿El señor Fernando intento irse del sitio al ver a la comisión policial? No. ¿Dónde reside actualmente? En Aguas Calientes, mis hijas residen en Cúcuta, yo vivo con mi cuñado. ¿Por qué se subió al vehículo de Afanador? Porque este me dijo voy a vender el carro acompáñeme. El Tribunal no hizo preguntas. Seguidamente se llama a sala al imputado ALEXIS JAVIER RINCON SUÁREZ, quien manifestó: “Yo iba subiendo por la Cruz, yo iba con José Luis y el señor Afanador dijo que lo acompañáramos que iba a vender el carro, me fui con él y estando allá llegaron los funcionarios del CICPC y se atravesaron nos preguntaron que hacíamos ahí, fue cuando el señor Fernando dijo que él llevaba un arma, pero que no tenía permiso que la llevaba por precaución, todo”. A preguntas del Ministerio público manifestó: ¿sabía que los funcionarios actuantes llamaron a la Sijim y estos informaron que usted tiene prohibida salida del país vecino, posee usted autorización? Si, tengo un permiso para estar en la calle, pero no la tengo conmigo en estos momentos. ¿Qué tiempo lleva conociendo a los dos ciudadanos? Hace poco, como tres cuatro años a José Luis. ¿a que se dedica usted? Soy mecánico de motos. ¿Dónde labora usted? Diagonal al Supermercado Cosmo de Ureña, es un sitio clandestino, al lado de una venta de accesorios, laboro ahí desde hace un año. ¿Cómo se llama el jefe en el taller? Franklin. ¿Qué específicamente hace usted? Coloco accesorios, espejos etc. ¿Dónde reside usted? En Ureña. ¿Quién es la propietaria del inmueble? Una señora de nombre Claudia. ¿Qué hacía a monto de ese vehículo? Acompañando a Fernando a mostrar el vehículo, nos paramos por ahí en la móvil, frente al Seniat. A preguntas de la defensora manifestó: ¿Cuál fue la actitud del señor Fernando cuando llegó el CICPC? Tranquila. ¿Percibió que él tuviera la intención de acelerar el vehículo? No el carro estaba parqueado y los funcionarios se atravesaron. ¿Observo usted un vehículo tipo moto cerca? No. ¿En que partes del vehículo estaba usted? De copiloto. ¿Por qué se subió al vehículo? Por que el me dijo que lo acompañara. El Tribunal no hizo preguntas.”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Deisy Vanesa Chacón Guzmán, quien alegó: “Esta representación de la defensa se va a referir a cada delito que se le imputa, sobre el delito de la resistencia a la autoridad, la norma dice que debe existir violencia o amenaza las actas dice que ellos estaban acompañados de una moto y en sus declaraciones dijeron que no tuvieron la intención de darse a la fuga, esta representación de la defensa considera que no hubo resistencia a la autoridad, además que no existen esas pruebas para que digan que hubo resistencia, pudiéramos considerar que al momento de encontrar el arma en la parte trasera del vehículo y al uno de ellos en caso debió darse le detención de uno de ellos por el arma pero no a los tres, por lo que solicito se desestimé el delito de resistencia a la autoridad, con respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego José Fernando dijo que el arma era de él y que estaba bajo su posesión, por lo que con respecto del señor José Luis no puede calificársele la flagrancia, lo mismo con respecto a mi defendido Alexis, él presenta un permiso y estaba bajo su hora de trabajo, por lo que esta defensa desea consignar constancia de residencia de cada uno de mis defendidos, pido se desestime la flagrancia por el porte del arma de mis defendidos José Luis y Alexis, y como no están llenos los extremos del artículo 250, por tener domicilio dentro de la jurisdicción, además que mis representados no poseen antecedentes penales dentro del territorio venezolano, se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de las contempladas ene el artículo 256 del Código orgánico procesal penal y en caso de no ser desestimados los delitos pido se acuerde como sitio de reclusión politachira San Antonio, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 2:50 horas de la tarde, se procedió al traslado hasta las inmediaciones de la zona franca, con la finalidad de contrarrestar las acciones delictivas de grupos generadores de violencia y el desmantelamiento de los mismos una vez en el sitio siendo las tres treinta horas de la tarde la comisión pudo observar un vehículo modelo optra color plateado, con tres tripulantes a bordo, así como al lado de este un vehículo tipo moto marca YAHAMA modelo AX100, color negro sin placa, el cual era conducido por un ciudadano de genero masculino, quienes ingresaban a la localidad procedentes del escobal departamento de norte de Santander, los mismos al percatarse de la comisión procedieron acelerar la marcha originándose la respectiva persecución siendo interceptados a escasos metros, el conductor del vehículo tipo moto logra darse a la fuga por lo que se procedió abordar a los tripulantes del vehículo solicitándole que descendieran del vehículo además de solicitarle los documentos de identidad, así como los que demuestran la propiedad del vehículo quedando identificados como 1. AFANADOR VALENZUELA JOSE FERNANDO. 2. CASTILLO FUENTES JOSÉ LUIS. 3. RINCON BARON JUAN DE DIOS, el primer ciudadano hizo entrega de un certificado de circulación de vehículo, manifestando a su vez no poseer documento de compraventa que lo acrediten como dueño; al realizar una inspección corporal a los ciudadanos se les incautó a JUAN DE DIOS RINCON dos teléfonos celulares y al ciudadano FUENTES JOSÉ LUIS, un teléfono celular; al realizar una inspección técnica al vehículo se pudo encontrar debajo del asiento trasero un arma de fuego tipo revolver calibre 38 color plateado con cacha de madera con su serial devastado provisto de un tambor de seis balas al que ninguno de los ciudadanos adjudico propiedad, por tal motivo se traslado a los ciudadano al vehículo y la evidencia a la sede de la estación policial donde se pudo constatar que los mismos no presentan registro policial, y en la república de Colombia tampoco, al verificar los datos de los ciudadanos en la pagina del SIRI COLOMBIANO se pudo constatar que los datos del tercer ciudadano no le corresponden, y sus verdaderos datos son RINCON SUARES ALEXIS JAVIER, quien tiene prohibido la salida del país colombiano por cuanto posee antecedentes penales y a su vez orden de captura vigente N° 0118, de igual manera se recibió información que dichos ciudadanos forman parte de la banda delincuencial denominada EL PROFE, de seguidas se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, en la que los funcionarios actuantes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ FERNANDO AFANADOR VALENZUELA quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.494.587, nacido en fecha 18 de octubre de 1968, de 43 años de edad, hijo de Marí de Afanador (v) y Luis Afanador (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Ureña carrera 6 N° 5-50 barrio La Guajira estado Táchira; JOSE LUIS CASTILLO FUENTES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976, de 35 años de edad, hijo de María Fuentes (v) y José Castillo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.450, soltero, de profesión u oficio independiente, domiciliado carrera 2 casa N° 6-12 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0424-7001072 (hermano) y ALEXIS JAVIER RINCON SUÁREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta departamento Norte de Santander, nacido en fecha 07 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Martha Suárez (v) y Luis Rincón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.741.282, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, domiciliado calle 1 con carrera 1 N° 75-02 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0412-0661877, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUÁREZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta jugadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUÁREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUÁREZ, es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUÁREZ como presuntos perpetradores de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se ratifica del contenido de todas las actas procesales la presunta autoría en la perpetración del delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO AFANADOR VALENZUELA quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.494.587, nacido en fecha 18 de octubre de 1968, de 43 años de edad, hijo de Marí de Afanador (v) y Luis Afanador (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Ureña carrera 6 N° 5-50 barrio La Guajira Ureña estado Táchira; JOSE LUIS CASTILLO FUENTES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976, de 35 años de edad, hijo de María Fuentes (v) y José Castillo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.450, soltero, de profesión u oficio independiente, domiciliado carrera 2 casa N° 6-12 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0424-7001072 (hermano), ALEXIS JAVIER RINCON SUÁREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta departamento Norte de Santander, nacido en fecha 07 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Martha Suárez (v) y Luis Rincón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.741.282, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, domiciliado calle 1 con carrera 1 N° 75-02 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0412-0661877, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente
CUARTO: Se acuerda notificar al cónsul de la República de Colombia informando acerca de la aprehensión de su nacional, ALEXIS JAVIER RINCON SUÁREZ, a los fines que informe a este Tribunal sobre la situación jurídica del ciudadano ante el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y por el Juzgado Octavo penal Municipal con funciones de Garantías de Cúcuta.
QUINTO: Se acuerda notificar al cónsul de la República de Colombia informando acerca de la aprehensión de sus nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se autoriza al Ministerio público para que extraiga información de los teléfonos celulares, incautados en el procedimiento.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Trasládese al imputado de autos a objeto de imponerlo de la presente decisión

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA