REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001256
ASUNTO : SP11-P-2012-001256

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0725-11 presentada por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y CARLOS WILLIANS ZAMBRANO GARCIA Fiscal titular y auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado FRANKLIN ANTONIO CHAPETA MONSALVE, venezolano, natural de San Cristóbal, de 31 años de edad, residenciado en Ureña, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO YANETH VARGAS QUISPE, sin mas datos de identificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 03 de septiembre de 2011 en horas de la tarde se presento en la sede policial Ureña la ciudadana ROCIO YANETH VARGAS QUISPE, donde formulo denuncia en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHAPETA, ya que según la denunciante lleva 10 años viviendo con esta persona y junto con sus dos hijas menores en común, y como es costumbre el sujeto llega los días viernes a la vivienda y le da dinero para que compre el mercado de la casa posteriormente regresa en horas de la noche bajo los efectos del alcohol y bajo insultos y amenazas la obliga a devolverle el dinero, siendo el ultimo de estos lo que ocurrió la noche anterior, así mismo su pareja se molesta por que no sostiene relaciones intimas con el ya que la denunciante se lo pasa enferma y el no entiende eso, en vista de esta situación la ciudadana decidió acudir a la autoridad y formular denuncia en contra de su compañero.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Denuncia de fecha 03 de septiembre de 2011, interpuesta por la ciudadana ROCIO YANETH VARGAS QUISPE, donde manifiesta las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2011, realizada al ciudadana ROCIO YANETH VARGAS QUISPE, ante el despacho fiscal, quien entre otras cosas manifestó: su deseo de retirar la denuncia en contra de su concubino.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 368 de fecha 19 de octubre de 2011, donde dejan constancia del sitio de los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2011, rendida por la ciudadana ROCIO YANETH VARGAS QUISPE ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de FRANKLIN ANTONIO CHAPETA MONSALVE, venezolano, natural de San Cristóbal, de 31 años de edad, residenciado en Ureña, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO YANETH VARGAS QUISPE, sin mas datos de identificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA