REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001715
ASUNTO : SP11-P-2011-001715

Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. JEYWIN VERA MORA, en representación del ciudadano: ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Lina Medina (V) y de Pascual Valero (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-9.460.914, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Bárbara 2, avenida 30, calle 03, numero de la casa 86-99, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 02767626071,04164727305, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor; Por medio del cual solicita la Tribunal se le amplíen sus presentaciones, como consta en escrito por medio del cual realiza la solicitud, en virtud de que se esta presentando cada 15 días:
Este Tribunal Tercero en funciones de Control, para decidir observa:
En fecha 09 de julio de 2011, se procede a realizar audiencia de calificación de flagrancia decretándose lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Lina Medina (V) y de Pascual Valero (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-9.460.914, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Bárbara 2, avenida 30, calle 03, numero de la casa 86-99, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 02767626071,04164727305, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA plenamente identificados, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor, de conformidad con lo en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni física ni verbal, ni psicológicamente. 3) No cometer nuevos hechos punibles, 4) Mantener el domicilio y en caso de modificarlo notificarlo al tribunal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.

Ahora bien, la solicitante manifiestan en su escrito que requiere en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva se amplíen sus presentaciones las cuales son cada 15 días, y en virtud de que se verifica a través del Sistema Iuris, así como por medio del libro de presentaciones que el ciudadano ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, plenamente identificado, Se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, en virtud de que ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, las cuales fueron impuestas en cada QUINCE (15) días se amplían a cada TREINTA (30) días ante el Tribunal, haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento al ciudadano imputado de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SANA ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, IMPUESTAS AL CIUDADANO: ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Lina Medina (V) y de Pascual Valero (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-9.460.914, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Bárbara 2, avenida 30, calle 03, numero de la casa 86-99, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 02767626071,04164727305, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor, impuestas el 09-07-2011, de cada QUINCE (15) días a cada TREINTA (30) días ante el Tribunal, haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento a la ciudadana imputada de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA