REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001239
ASUNTO : SP11-P-2012-001239


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: HERNAN ANTONIO ORTIZ TORRES
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 04-05-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUB DELEGACION DE BRIGADA DEVEHICULOS DE PERACAL SAN ANTONO DE FECHA 03 DE MAYO DEL 2012, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las seis horas y quince minutos de la tarde comparecio ante este despacho el agente Robert Zambrano donde nos informa que recibimos llamada telefónica de parte de la red de emergencia 171, donde indico sobre el Robo de un vehiculo de las siguientes caracteristicas: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, COLOR PLATA, AÑO 2010 PLACAS A61AN9B, , donde en labores inherentes de servio, específicamente en el canal de circulación con sentido desde la Poblacion de Rub hacia esta localidad avistamos a un vehiculo con las características antes mencionada , el cual al ser consultado ante el sistema SIIPOL, se encuentra SOLICITADO, por ante la delegación de San Cristobal de fecha 03-05-2012, por uno de los delitos Contra La Libertad Individual y Robo de vehiculo, le indicamos a conductor se parara al lado derecho de la via asimismo requerimos la documentación personal haciendo entrega del Certificado de registro de vehiculo original signado con el numero BJ_ 029733, , una vez que el ciudadano descendió del vehiculo SOLICITADO, y respetándosele los deberes y derechos en cuanto al conductor quedo identificado como HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES, indicando que ese vehiculo lo llevaba al sector la parada territorio colombiano donde le iban a cancelar cinco mil bolívares fuertes y que los dos sujetos que le ofrecieron ese trabajo se llama LUIS y EL COLOMBIANO quienes tripulaban en un vehiculo marca chevrolet , tipo sedan, clase aveo, matriculas viejas, lo cuales lo buscaron para dicho negocio y que los mismos tenían secuestrado a los propietarios de la camioneta en un sector de nombre Perico ubicado en San Cristobal, asi mismo que una vez entregara la camioneta en la Parada, República de Colombia, se le notifico de su detención y posteriormente se le notifico al abg Gerson Ramirez de tal Procedimeinto, quien giro las diligencias urgentes y necesarias
DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo el día Viernes 04 de Mayo Del 2012 siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Abg. Flor María Torres, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES; de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, 25 años de edad, hijo de Herman Antonio Ortiz (V) y de Darquiz Nereida Torres (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.574, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el kilómetro dos de la vía Rubio, Tonono, Petrofa vereda los pinos, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276- 8084301. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor Público designándole el Tribunal al Abg. LEONARDO SUAREZ inscrito en el sistema Juris 2000, defensor Público; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Maritza Cuellar y Santos Raúl Becerra, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
2 Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
3 Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como APROVECHAMIENTO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Maritza Cuellar y Santos Raúl Becerra.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como autor del mismo.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

1 Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES, querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expone: “Los funcionarios de la P.T.J a eso de las 3:30 de la tarde, me bajaron de un bus bolivariano, el P.T.J, me llevo a la camioneta que estaba parada al frente de la P.TJ, me hizo montar a la camioneta me bajaron me llevaron adentro y me empezaron a interrogar, me empezaron a pegar como a las cinco me metieron al calabozo como a las seis me hicieron firmar un papel como les dije que no iba a firmar me golpearon me esposaron, me pusieron una bolsa en la cabeza, yo les decía que me dejaran tranquilo, firme el acta esa todo lo que ellos me hicieron firmar, yo soy una persona incapacitada sufro de mal de parkinson como iba a manejar esa camioneta, yo quiero ir a un reconocimiento con las personas que robaron el vehículo para que vean que yo no estaba ahí es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo venia de San Cristóbal, para Cúcuta, en el Bolivariano, eran como las 3:30 de la tarde, no conozco a nadie en ese autobús; si tengo reconocimientos médicos que demuestran mi enfermedad. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR EL IMPUTADO RESPONDE: Yo iba en el bolivariano a Cúcuta a comprar unos medicamentos para mi enfermedad, no recuerdo el numero del autobús, era un señor bajito blanco, el bus se paro ahí mismo al lado de la alcabala, a la unidad subieron dos funcionarios hombres; ellos dijeron que se subieran todos para hacerme un chequeo de rutina; el P.T.J, me pregunto ud nunca se a montado en una camioneta de estas me dijo móntese, se que es una camioneta Toyota por el símbolo, me metieron para adentro, quiero que hagan una rueda de reconocimiento con las victimas para que ellos digan que yo no estuve en ese robo, los P.T.J, me golpearon por todo el cuerpo y me obligaron a firmar todo lo que ellos estaban haciendo, me dijeron que si no firmaba me iba a morir; no conozco a nadie, si claro si veo el chofer lo reconocía; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Si tengo licencia de conducir, no conozco a ningún Luis, No recuerdo el nombre de los funcionarios, yo soy mecánico automotriz de carros viejos, yo trabajo en una chivera montando motores, tengo como año y medio trabajando con el señor el se llama OSCAR QUINTERO ORTIZ, el vive en el kilómetro dos de la vía Rubio, el es vecino mío, yo tuve un accidente automovilístico, yo tengo coágulos de sangre en la cabeza, hace cinco años que conducir vehículos automotores; no me dejan porque ni siquiera certificado medico tengo, si recuerdo era una camioneta con un símbolo de Toyota color gris, eran como las 4 de la tarde, si tenia reloj, no nunca e tenido causas, es todo. El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. LEONARDO SUAREZ quien expuso: “Ciudadano juez, como primer punto como diligencia de investigación a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público conforme al artículo 125 numeral 5, del Código orgánico Procesal Penal, que se extraiga el video de los automóviles que transitan por peracal, así mismo le pido se verifique si mi defendido en algún momento a obtenido alguna línea telefónica en cualquiera de las compañías en el país, así como el reconocimiento en rueda de individuos de las victimas producto del Robo, a los fines de determinar si mi defendido se encontraba participando en el mismo; dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario, y pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de la declaración del mismo se observa que padece de una enfermedad; es todo; es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES; de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, 25 años de edad, hijo de Herman Antonio Ortiz (V) y de Darquiz Nereida Torres (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.574, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el kilómetro dos de la vía Rubio, Tonono, Petrofa vereda los pinos, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276- 8084301; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Maritza Cuellar y Santos Raúl Becerra,, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Maritza Cuellar y Santos Raúl Becerra, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES; de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, 25 años de edad, hijo de Herman Antonio Ortiz (V) y de Darquiz Nereida Torres (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.574, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el kilómetro dos de la vía Rubio, Tonono, Petrofa vereda los pinos, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276- 8084301; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Maritza Cuellar y Santos Raúl Becerra,, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES; de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, 25 años de edad, hijo de Herman Antonio Ortiz (V) y de Darquiz Nereida Torres (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.574, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el kilómetro dos de la vía Rubio, Tonono, Petrofa vereda los pinos, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276- 8084301; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Maritza Cuellar y Santos Raúl Becerra, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Maritza Cuellar y Santos Raúl Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MEDICO EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL Y POSTERIORENTE A LA MEDICATURA FORENSE AL IMPUTADO DE AUTOS.
QUINTO: SE INSTA A LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINSITERIO PUBLICO A PRACTICAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA