REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003313
ASUNTO : SP11-P-2011-003313


RESOLUCION
CAITULO I
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOSE DAVID MANTILLA CESPEDES
DEFENSOR:ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del ciudadano de JOSÉ DAVID MANTILLA CÉSPEDES, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga de Santander del Sur, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.283.859, mayor de edad, nacido 21 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Jaime Mantilla (v) y de Leonor Cespedes (v), casado, de profesión u oficio carpintero y docente, residenciado en la carrera 4, Nº 9-39, detrás de la iglesia de San Pedro, Capacho, Independencia, teléfono 0276-7883772, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Según acta de investigación penal CR-1-DF-11-3ra-CIA-SIP-1271, suscrita por funcionarios adscrito a la 3ra Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 16 horas de la tarde del dia 16 de diciembre del presente año, encontrándonos de comisión de servicio Punto de Control Fijo de Peracal , observamos que se acercaba un camión de transporte público de expresos Bolivarianos control 44 le indicamos que se estacionara al lado derecho , una vez de haber abordado con el semoviente canino de nombre Tony, que al ser motivado por una señal de alerta a un pasajero de actitud motivo por él cual le indique que nos acompañara la sala de requisa a fin de realizar una inspección corporal en presencia de dos testigos, una vez en la sala de requisa dejo entrar al semoviente canino quien empezó nuevamente a olfatear y rasguñar la parte delantera del pantalón y el ciudadano y de forma voluntaria saco de sus testículos un envoltorio transparente que contenia restos de vegetales con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada droga MARIHUANA se le menciono al ciudadano de su detención y quedo identificado como JOSE DAVID MANTILLA CESPEDES, y posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal 21 del Ministerio Público quien indico las diligencias urgentes y necesarias.
Corre agregada las siguientes diligencias
1 Acta policial
2 Lectura de derechos del imputado

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 07 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano de JOSÉ DAVID MANTILLA CÉSPEDES, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga de Santander del Sur, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.283.859, mayor de edad, nacido 21 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Jaime Mantilla (v) y de Leonor Cespedes (v), casado, de profesión u oficio carpintero y docente, residenciado en la carrera 4, Nº 9-39, detrás de la iglesia de San Pedro, Capacho, Independencia, teléfono 0276-7883772, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez; el imputado, y su Defensor Privado Abg.Tito Adolfo Merchán. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSÉ DAVID MANTILLA CÉSPEDES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ DAVID MANTILLA CÉSPEDES, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido la revisión de la medida en cuanto al lapso de presentaciones y consigno en esta audiencia constancias medicas de mi defendido, es todo. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor constante de 04 folios para ser agregados a las actas procesales; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor privado a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, siempre y cuando el acusado de autos se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal; es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado JOSÉ DAVID MANTILLA CÉSPEDES, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga de Santander del Sur, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.283.859, mayor de edad, nacido 21 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Jaime Mantilla (v) y de Leonor Cespedes (v), casado, de profesión u oficio carpintero y docente, residenciado en la carrera 4, Nº 9-39, detrás de la iglesia de San Pedro, Capacho, Independencia, teléfono 0276-7883772, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
• La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado JOSÉ DAVID MANTILLA CÉSPEDES, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga de Santander del Sur, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.283.859, mayor de edad, nacido 21 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Jaime Mantilla (v) y de Leonor Cespedes (v), casado, de profesión u oficio carpintero y docente, residenciado en la carrera 4, Nº 9-39, detrás de la iglesia de San Pedro, Capacho, Independencia, teléfono 0276-7883772, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de mayo de 2012, hasta el 07 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Presentaciones una vez 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos de proceso. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ DAVID MANTILLA CÉSPEDES, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga de Santander del Sur, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.283.859, mayor de edad, nacido 21 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Jaime Mantilla (v) y de Leonor Cespedes (v), casado, de profesión u oficio carpintero y docente, residenciado en la carrera 4, Nº 9-39, detrás de la iglesia de San Pedro, Capacho, Independencia, teléfono 0276-7883772, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ DAVID MANTILLA CÉSPEDES, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga de Santander del Sur, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.283.859, mayor de edad, nacido 21 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Jaime Mantilla (v) y de Leonor Cespedes (v), casado, de profesión u oficio carpintero y docente, residenciado en la carrera 4, Nº 9-39, detrás de la iglesia de San Pedro, Capacho, Independencia, teléfono 0276-7883772, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ DAVID MANTILLA CÉSPEDES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos de proceso. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. MARIFE JURADO DIAZ